REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000626
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000585.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.169.327, con domicilio ubicado en la urbanización Florida Grande, avenida Principal Nº 174 del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MIREYA RAMONES VIDAL, Inpreabogado N° 47.081.
Parte demandada: ARGENIS GERARDO GARCIA PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.033, con domicilio ubicado en la Urbanización Costa Mar, casa Nº 72, calle Vargas con avenida 43, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: NEOMAR PÉREZ, Inpreabogado N° 89.833.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1750,00), mensuales, que serán depositadas en una cuenta corriente aperturada en el Banco Venezuela N° 0102-0392-95-0000110644, a nombre de la progenitora DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.169.327, en beneficio de su menor hijo, como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a suministrar la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) que serán depositados dentro de los diez días siguientes, a la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (inscripción, útiles y uniformes escolares) ambos progenitores aportaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno por concepto de dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios la progenitora, para que este goce de dichos beneficios y lo que no cubra será costeado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en gastos de medicinas y consultas especializadas. QUINTO: En caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos fijados en este acuerdo, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por el progenitor. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento. Ofíciese.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copias certificadas, entréguese a las partes interesadas, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000585.-
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
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