REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000405
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000581
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA., titulares de las cedulas de identidad No. 16.541.991 y 19.545.993, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARGARITA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.616.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/02/2013, los ciudadanos CARLOS JAVIER CEIBA VIVAS y ANDREINA DEL CARMEN INSERRY PEREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.541.991 y 19.545.993, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARGARITA GONZALEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.616, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07/03/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que desde el día 01/01/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 25/02/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del hijo será ejercido por la progenitora ciudadana ANDREINA DEL CARMEN INSERRY PEREZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano CARLOS JAVIER CEIBA VIVAS, podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar a su hijo a cualquier hora del día, sin inferir ni las horas de clase del niño, ni con las de descanso del mismo, donde el progenitor podrá recogerlo en su casa o habitación y podrá llevarlo a otros lugares para compartir con él como a restaurantes, heladerías, parques etc; al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrarlo a las 8:30pm. El día del padre y el cumpleaños de éste, lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, lo pasará al lado de su madre. los días 24 y 31 de diciembre el niño, lo pasará con su madre y e 25 de diciembre y 01 de enero de cada años, lo pasará con su padre de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasará, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa años tras año. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa año tras año, y el cumpleaños del niño lo pasará a lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con su padre parte de ese día.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, para el niño, se establecen las siguientes cantidades: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados los días 30 de cada mes. La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en época de vacaciones del trabajador para la empresa PDVSA, para la cual labora el mismo. La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en épocas de navidad y año nuevo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño, y la misma será depositada una vez cuan se haga efectiva o cancelada por la empresa PDVSA, para la cual laboro. Me comprometo en este acto a dotar a mi hijo de una habitación anexa a la vivienda principal del hogar materno, completamente dotado de todo lo necesario, para su mayor comodidad, tales como: juego de cuarto, televisor, aire acondicionado, computadora. En cuanto a la inscripción escolar, útiles escolares, asistencia y atención médica, medicinas, etc. La tiene garantizada por cuanto el niño esta incluido en el record de la empresa PDVSA, para la cual laboro. Las cantidades de dinero ofrecidas, serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0114-0563-18-5631012983 del Banco BanCaribe, a nombre de la madre del niño, ciudadana ANDREINA DEL CARMEN INSERRY PEREZ.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS JAVIER CEIBA VIVAS y ANDREINA DEL CARMEN INSERRY PEREZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07/03/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas de Estado Zulia, bajo los Nros. 0626-13 y 0627-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013000581.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS