REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000353
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000574
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GARDY JOSE GARCIA MENDOZA y ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad No. 15.849.393 y 16.471.851, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos
ABOGADA ASISTENTE: HENDRICK GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.182.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/02/2013, los ciudadanos GARDY JOSE GARCIA MENDOZA y ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.849.393 y 16.471.851, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENDRICK GUERRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.182, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaría Interina de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11/10/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 070, que desde el día 15/12/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres GARDY JOSE, SAMANTHA CAROLINA, ROXANA DE LOS ANGELES, GARDIANY FERNANDA, ISAAC DE JESUS y ELAINY EDICTA, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13), once (11), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 21/02/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de nuestros hijos, esta será ejercido por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de GARDY JOSE y ROXANA DE LOS ANGELES, será ejercida por su progenitor, ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de SAMANTHA CAROLINA, GARDIANY FERNANDA, ISAAC DE JESUS y ELAINY EDICTA, será ejercido por la progenitora ciudadana ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, su padre ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, tendrá derecho a visitar a sus hijos SAMANTHA CAROLINA, GARDIANY FERNANDA, ISAAC DE JESUS y ELAINY EDICTA, en el hogar materno de lunes a viernes de 2:00pm, a 9:00pm, y los días sábados y domingos los compartirá alternadamente con su progenitora desde las 9:00am a 9:00pm, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar. Y en cuanto al mismo punto, es decir el régimen de convivencia familiar de su madre ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, tendrá derecho a visitar a sus hijos GARDY JOSE y ROXANA DE LOS ANGELES, en el hogar paterno de lunes a viernes de 2:00pm a 9:00pm, y los días sábados y domingos los compartirá alternadamente con su progenitor, desde las 9:00am a 9:00pm, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar. De igual modo se alternarán de común acuerdo los asuetos de semana santa, carnaval y vacaciones escolares y decembrinas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, los progenitores acuerdan por ser ambos trabajadores de la empresa PDVSA, Industrial, Muelle Batalla Naval del Lago, que el ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, cancelará el equivalente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por este concepto a favor de los niños SAMANTHA CAROLINA, GARDIANY FERNANDA, ISAAC DE JESUS y ELAINY EDICTA, a través de compras de víveres a realizarse los primeros cinco 805) días de cada mes. Con respecto a los gastos ocasionados por la época decembrina, el ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, se compromete a sufragar los gastos ocasionados en estas fechas, tales como: vestido, regalos y otros propios de la época de los referidos niños. La ciudadana ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, se compromete a sufragar los gastos necesarios, ocasionados en estas fechas, tales como: vestidos, calzados, regalos y otros propios de la época de los niños ISAAC DE JESUS, GARDY JOSE y ELAINY EDICTA. En cuanto a los gastos causados por educación, los progenitores, por ser ambos trabajadores de la empresa PDVSA, los mismos, serán cubiertos por la empresa, y en cuanto a los beneficios que no cubra la misma, el ciudadano GARDY JOSE GARCIA MENDOZA, se compromete a cubrir el 50% de los mismos, así como de asumir la cuota parte correspondiente a la ciudadana ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, como serían cualquier otro relacionado con éste concepto ya que la misma ha de ser una responsabilidad compartida. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de salud, el mismo será cubierto por la empresa PDVSA, ya que la referida presta el servicio en cuanto a la asistencia médica, hospitalización, cirugía y los medicamentos de acuerdo a lo que la empresa prevé, todo lo que no esté cubierto por la referida empresa, en referencia se comprometen a cubrirlo en un 50% los mismos. Los ciudadanos GARDY JOSE GARCIA MENDOZA y ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ, asumirán cada uno el 50% correspondientes a cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a nuestros hijos, considerando lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.
En cuanto a la existencia de bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no existen bienes que repartir en la misma.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GARDY JOSE GARCIA MENDOZA y ELAINY JOSEFINA URRIBARRI GUTIERREZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad y Secretaría Interina de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11/10/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 070
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, bajo los Nros. 0615-13 y 0616-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013000574.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS,
CLMG/YCH/mctj
|