REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2011-002044
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013000583.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YUNI CAROLINA ROSALES y OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.777.878 y 12.843.033, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, los ciudadanos YUNI CAROLINA ROSALES y OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 14.777.878 y 12.843.033, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.749.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 118, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 05/12/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 14/12/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 2508-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Boleta de Notificación librada a la ciudadana YUNI CAROLINA ROSALES, antes identificada, en la cual se le notifica que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, antes identificado, solicitó la Conversión en Divorcio.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos de autos, corresponderá al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida
SEGUNDO: La ciudadana YUNI CAROLINA ROSALES, antes identificada se compromete a sufragar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada a nombre de nuestro hijo de autos, monto que será aumentado en forma automática y proporciona en la medida en mi sueldo y salario sea aumentado tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas mías. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, la ropa y regalos navideños. La compra de ropa diaria y calzado que nuestro hijo serán cubiertos por su progenitor ciudadano OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, en su totalidad ya que tiene la custodia.
TERCERO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela, los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal.
CUARTO: En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, la progenitora tiene derecho a visitar a sus hijos durante todos los fines de semana, en los periodos vacacionales serán compartidos alternadamente, así como las fiestas decembrina, carnaval, semana santa, cumpleaños de forma alternada, ambos progenitores mantendremos comunicación telefónica para saber la situación de los hijos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YUNI CAROLINA ROSALES y OSWALDO ENRIQUE MAVAREZ MILLAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 118.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 0632-13 y 0633-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013000583, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/ZLL/ag