REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000668
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013000548
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: REYES GUTIERREZ JEAN GENADYS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11893217, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte demandada: PEREZ CORDERO MARIBEL MARIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11946651, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 lopnna) de quince (15) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano REYES GUTIERREZ JEAN GENADYS, antes identificado, contra la ciudadana PEREZ CORDERO MARIBEL MARIA, antes identificada, solicitando una Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 lopnna), dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), bajo N° 01.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, previamente fijada en el presente asunto, compareciendo el ciudadano REYES GUTIERREZ JEAN GENADYS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 133647, así como la comparecencia de la demandada ciudadana PEREZ CORDERO MARIBEL MARIA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 107509; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, convienen lo siguiente en relación a la obligación de la manutención en beneficio del adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Provincial, en la cuenta de ahorros que fue ordenada aperturar y que está destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana PEREZ CORDERO MARIBEL MARIA, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50) de los gastos que representan estos conceptos. Asimismo, cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la matricula y mensualidad escolar del adolescente. Igualmente en cuanto a los gastos por actividades extracurriculares del adolescente, serán establecidos previo acuerdo por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el adolescente se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Asimismo cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen este concepto y no sean cubiertos por la empresa para la cual labora. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al adolescente dos veces al año de ropa y calzado para uso diario. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%) sobre la base de las cantidades recibidas por aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. SEPTIMO: Ambas partes solicitan se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2006 por la Corte Superior del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, y se ordene oficiar a la empresa participándole lo acordado. Es todo. ” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. “…La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia N° 01 dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seos (2006), participada a la empresa PDVSA con oficio N° 1991-06, emitido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, en la cual se ordenó retener UNO Y UN CUARTO (1 ¼) del SALARIO MINIMO MENSUAL devengado por el obligado; UNO Y UN CUARTO (1 ¼) DEL SALARIO MINIMO en el mes de Septiembre; DOS (02) SALARIOS MINIMOS para época de navidad y como garantía alimentaria las 36 mensualidades más seis extraordinarias para garantizar las pensiones futuras en caso de despido retiro o jubilación. Se ordena oficiar a la referida empresa bajo N° 0597-13, participándole lo acordado. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000548.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO