REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-K-2013-000002
SENTENCIA INT. N°: PJ0102013000554
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
DEMANDANTES: ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA y NINFA ELENE MEDINA DE GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12468971 y V-1771818, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ANA RAMOS, MISAEL CARDOZO Y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 138070, 25.462 y 138074.
DEMANDADA: EMPRESA SAN ANTONIO INTERNATIONAL
ABOG. ASISTENTE: NANCY FERRER ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63982.
BENEFICIARIAS: (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 lopnna) de nueve (09) y seis (06) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa cuando en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), las ciudadanas ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA y NINFA ELENE MEDINA DE GRATEROL, antes identificadas, presentan escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección mediante el cual demandan a la empresa SAN ANTONIO INTERNATIONAL, por motivo de Accidente de Trabajo, sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dándole el curso de Ley por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), admitiéndola por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno notificar al Ciudadano DENIS PI, HECTOR en su carácter de representante legal de la empresa demandada, exhortando para dicha notificación al Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) este Tribunal ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente asunto, en virtud de que solo se ordena la notificación del Procurador General de la República, cuando pudieran verse afectados los bienes del Estado.
Ahora bien, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013) comparecen por ante la URDD las partes intervinientes en el presente asunto (demandante y demandada) y consignan escrito contentivo de una transacción celebrada por la parte actora ciudadana ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, las niñas EMILY VALENTINA Y ERIKA AURORA GRATEROL CLAVEL y la ciudadana NINFA ELENE MEDINA DE GRATEROL, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ANA RAMOS, MISAEL CARDOZO Y YOLEIDA RODRIGUEZ, así como también la apoderada judicial de la parte demandada abogada NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, acordando la siguiente Transacción Extrajudicial amistosa, de perfecto y libre acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“… PRIMERO: Las partes demandantes y sus abogados asistentes declaran que el presente documento lo firman en total y cabal consentimiento y entendimiento de sus representados, que conocen los términos aquí planteados y su significado y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad y conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: A los efectos del presente contrato se denominan LAS ACCIONANTES a los demandantes, ciudadana ZULEIKA AUTORA CLAVEL CUENCA, venezolana, mayor de edad, Ingeniera en Petróleo, identificada con la cédula de identidad N° 12468971 y con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación, en ejercicio de la Patria Potestad de las niñas (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 lopnna), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, estudiantes y de este mismo domicilio y la ciudadana NINFA ELENA MEDINA DE GRATEROL, Venezolana, MAYOR DE EDAD, VIDA, DE OFICIOS DEL HOGAR E IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 1771818 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y LA ACCIONADA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.. Ahora bien, LAS ACCIONANTES, a titulo de transacción declaran expresamente aceptar y reclamar para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito introductoria de la Instancia, esto es, indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (responsabilidad objetiva), indemnizaciones de la LOPCYMAT (responsabilidad subjetiva y muy especialmente la responsabilidad penal establecida en el artículo 129 del referido cuerpo normativo), artículos 1185, 1191, 1196 y 1273 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNATIONAL C.A. el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), vale decir, reclaman para cada uno de ellos las siguientes cantidades: a) Para la ciudadana ZULEYKA AURORA CLAVEL CUENCA, ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUCENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250000,oo); b) Para la niña (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 lopnna), ya identificada, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250000,oo); c) Para la niña (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 lopnna), ya identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250000,oo) y d) Para la señora NINFA ELENA GRATEROL MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250000,oo). Del mismo modo LAS ACCIONANTES declaran que autorizan suficientemente a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. para librar Cheque de Gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300000,oo) a la orden de su abogada asistente YOLEIDA RODRIGUEZ, por concepto de los Honorarios Profesionales que le adeudan con ocasión al presente juicio. TERCERA: LA ACCIONADA, esto es, la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A. a titulo de Transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LAS ACCIONANTES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio, daño moral, indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, entre otros identificados en el libelo de la demanda, aceptan como cantidad transada la mencionada suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1300000,oo) dejando establecido que los pagos de las niñas EMILY y ERIKA GRATEROL CLAVEL, se hace a través de Cheques de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En consecuencia, recibe las cantidades designadas de la siguiente manera: a) La ciudadana ZULEYKA AURORA CLAVEL CUENCA, ya identificada, mediante cheque de gerencia N° 00201574 del Banco Provincial, librado a su orden, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra A; b) Para la ciudadana NINFA ELENA MEDINA DE GRATEROL, ya identificada, mediante cheque de gerencia N° 00201562 del Banco Provincial, librado a su orden, cuya copia fotostática consignamos signada con la letra B; c) Para la niña (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 lopnna), mediante cheque de gerencia N° 00201602 del Banco Provincial librado a la orden del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra “c”. d) Para la niña (cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 lopnna) mediante cheque de gerencia N° 00201599 del banco Provincial librado a la orden del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra “D”. e) Para la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, mediante cheque de gerencia N° 00201586 del banco Provincial librado a su orden, cuya copia fotostática acompañamos signada con la letra “E”. CUARTO: LAS ACCIONANTES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación laboral que en vida mantuvo el ciudadano SAUL JOSE GRATEROL MEDINA con la misma, y mucho menos con ocasión en el accidente de tránsito donde lamentablemente perdió la vida el día once (11) de agosto de dos mil doce (2012) en horas de la madrugada. QUINTA: Asimismo, LAS ACCIONANTES en sus nombres y en representación de los menores, declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso – administrativa y muy especialmente penal con asidero en los artículos 129 y 131 última parte de la LOPCYMAT en concordancia con los artículos 26, 27 y 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes se comprometen expresamente a consignar copia certificada del presente acuerdo y de la sentencia de Homologación emanada de este egregio Tribunal ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, causa 24-F7-435-12) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos y hechos objeto de la presente transacción en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus directores, gerentes, supervisores, terceros relacionados sucursales o dependencias, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. Del mismo modo, los abogados de las accionantes, antes identificadas, expresamente declaran que nada más tienen que reclamarle a la demandada ni a sus representados por conceptos de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Asimismo, LAS ACCIONANTES declaran, manifiestan y aceptan que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. antes PRIDE INTERNATIONAL C.A. le proporcionó a los familiares del empleo fallecido SAUL JOSE GRATEROL MEDINA sin escatimar, los gastos funerarios y de sepelio. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de éste juicio, así como también, correrán y pagarán a los abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme ha derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
PARTE MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como normas rectora de la transacción, que establecen lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, son inherente a la persona humana y en consecuencia son de orden público, intransigible, irrenunciables, independientes entre si e indivisibles, y por ende se hace preciso señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al niño de autos.
La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tendrá los efectos de cosa juzgada.

Igualmente, acogiendo disposiciones supletoria los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral alcanzada que cursa en actas.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de los requisitos mínimos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 14 de Noviembre de 2011, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento total de la obligación contraída mediante la transacción judicial celebrada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio interpuesto por las ciudadanas ZULEIKA AURORA CLAVEL CUENCA y NINFA ELENE MEDINA DE GRATEROL, ya identificadas, en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, por motivo de Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.
TERCERO: Se acuerda oficiar bajo N° 0208-13 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se sirva realizar las gestiones pertinentes por ante la entidad financiera BANCO BICENTENARIO, para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente a las niñas de autos con los cheques de gerencia consignados a su favor. OFICIESE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a las partes intervinientes en el presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000554.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO