REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000322
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000568
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YENNY CAROLINA DURAN ARAUJO y WILIAM ANTONIO GONZALEZ VARGAS
ABOGADA ASISTENTE: CATERINA NASTASI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.548.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de Febrero de 2012, los ciudadanos YENNY CAROLINA DURAN ARAUJO y WILIAM ANTONIO GONZALEZ VARGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.866.311 y V-9.925.959, respectivamente domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CATERINA NASTASI GONZALEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 54; que desde el mes de Diciembre del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en el Barrio Blanca Valero, casa s/n de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 18 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del niño, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YENNY CAROLINA DURAN ARAUJO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera de lunes a viernes, estará en el hogar materno y los fines de semana podrá compartir en su hogar paterno, con el fin de no interrumpir el cumplimiento de sus labores escolares, ni sus sueños. En las vacaciones escolares estará 15 días con el padre y el resto de las vacaciones con la madre, en la celebración del cumpleaños del niño estará con la madre y el padre podrá acudir a la celebración o fiesta que realice la madre, los días del padre lo pasara con su padre y los días de la madre lo pasaran con su madre. En las festividades navideñas el 24 de diciembre lo compartirá con su madre y el 31 lo compartirá con su padre, sin que esto limite a los padres para que de mutuo acuerdo puedan ampliar o restringir dicho régimen, cuando ambos lo consideren necesario, por lo cual no puede ser decisión de uno solo, ampliar o cambiar el régimen aquí establecido.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo por tal concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) semanales, asimismo se compromete a darle a su hijo en la época de navidad la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mas el regalo respectivo.
CUARTO: En la época escolar los gastos serán cubiertos por el padre en un cien por cinto (100%), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida que se incremente sus ingresos mensuales.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YENNY CAROLINA DURAN ARAUJO y WILIAM ANTONIO GONZALEZ VARGAS, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-23.866.311 y V-9.925.959, respectivamente domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 54.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0593- 13 y 0594-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000568 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-
|