REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000286

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000567
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DAYANNA MARIA NAVA DE MARVAL y FRANK REINALDO MARVAL MORON
ABOGADAS ASISTENTES: YELIBETH COLMENARES y YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 96.540 y 123.756 respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14 de Febrero de 2012, los ciudadanos DAYANNA MARIA NAVA DE MARVAL y FRANK REINALDO MARVAL MORON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.253.287 y 10.205.511, respectivamente domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio YELIBETH COLMENARES y YORYELINE SALAZAR, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio No. 15; que desde 20 de Junio del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la carretera “N”, Sector el Danto, casa s/n al lado del hotel Gran Sabana del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana DAYANNA MARIA NAVA DE MARVAL, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor ciudadano FRANK REINALDO MARVAL MORON, podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos los fines de semana alternados, los días de carnaval, los menores disfrutarán con el progenitor, los días de semana santa, los menores disfrutarán con la progenitora, siendo alternado los años siguientes, el día del padre los menores lo pasarán con su progenitor y el día de la madre lo pasarán con su madre, el día del cumpleaños los menores disfrutarán con ambos padres previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares el primer periodo del 16 de Julio al 15 de Agosto lo disfrutarán con la progenitora y el segundo periodo, lo disfrutarán a partir del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con su progenitor. En la época de navidad y año nuevo los menores pasaran los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los años subsiguientes serán de manera alternada. Los días feriados, municipales, nacionales, lo menores compartirán con su progenitor previo acuerdo en los padres, todo esto en relación al régimen de convivencia familiar podrá, ser modificado previo acuerdo de los padres.

TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, hemos convenido que el padre le depositará a sus hijos, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro Nº 01050055950055412629, de la entidad financiera Banco Mercantil, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200,oo) por tal concepto, cantidad esta que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Dejamos indicado que el presente acuerdo en cuanto a nuestros hijos serán aumentados en un veinte (20%) cuando el progenitor reciba algún aumento de sueldo.
CUARTO: Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir para sus hijos, lo referente al cien (100%) por ciento de los uniformes escolares.
QUINTO: Para la época de Navidad el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, dentro de los cinco (05) días siguientes en que reciba de PDVSA, sus respectivas asignaciones por concepto de aguinaldos y/o utilidades, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000, oo) para cubrir los gastos de necesidades materiales y espirituales en época decembrina, más el respectivo juguete o regalo de navidad, cantidad de dinero que deberá depositar el padre en la nombrada cuenta bancaria.
SEXTO: El progenitor cubre los gastos de enfermedad, medicinas, atención médica y HCM, para sus hijos dentro de la cobertura, del plan de seguro y Atención medica que PDVSA, les suministra al trabajador y sus familiares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAYANNA MARIA NAVA DE MARVAL y FRANK REINALDO MARVAL MORON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.253.287 y 10.205.511, respectivamente domiciliados en el Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Diciembre de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio No. 15.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0591- 13 y 0592-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000567 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH.ms-