REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI21-J-2007-000078
Nº PJ0102013000561 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: SUHAIL DEL CARMEN RUIZ COLON Y MAURICIO JOSE DABOIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.210.193 y V-7.757.542, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA ANDREWA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2007, los ciudadanos SUHAIL DEL CARMEN RUIZ COLON Y MAURICIO JOSE DABOIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.210.193 y V-7.757.542, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 271, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carretera J, sector Concordia, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2, le da entrada, la anota en los libros respectivos. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0125-2007.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintitrés (23) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veintiuno (21) de Febrero de 2013, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del niño y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la progenitora.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales y se compromete a continuar costeando los gastos de vestimenta, medicinas, educación, recreación, entre otros.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo en la residencia de la progenitora de lunes a viernes en horario comprendido de 5:00 p.m. a 8: 00 p.m. y los Sábados y Domingo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. siempre y cuando ello no interrumpa sus actividades y planes educativos o recreacionales, estableciéndose igualmente que los periodos vacacionales serán compartidos, es decir, quince días con la progenitora y quince días con el progenitor, así mismo en las festividades de navidad el hijo permanecerá el primer año 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y primero de enero con su progenitora, alternándose en los años subsiguientes, pero hemos acordado que estas fechas puedan ser cambiadas de mutuo acuerdo por razones de trabajo o de otro tipo. En cuanto a las Vacaciones de Semana Santa han convenido que el primer año los días Viernes, Sábado y domingo de Resurrección, el niño permanecerá con su progenitor y los días Lunes, Martes, miércoles y jueves Santo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos SUHAIL DEL CARMEN RUIZ COLON Y MAURICIO JOSE DABOIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.210.193 y V-7.757.542, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 271, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0605-2013 y 0606-2013.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000561 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
CLMG/ZCLL/lg.
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