REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000556
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013000518.
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.402.032, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MORAIMA QUINTERO, inscrita con inpreabogado bajo el N° 181.272.
Parte demandada: ZORANI JOSEFINA BRACHO BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.234.749, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.402.032, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MORAIMA QUINTERO, antes identificada, para demandar a la ciudadana ZORANI JOSEFINA BRACHO BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.234.749, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, por CUSTODIA, a favor de sus hijos los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha seis (06) de febrero de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano RAFAEL DAVID QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.402.032, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEVUELVANSE ORIGINALES.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000518, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


CLMG/zl.