REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000400
Nº PJ0102013000547. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17006348 y V-18218334, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46678.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012, mediante solicitud de Ofrecimiento, presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17006348, en contra de la ciudadana: YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18218334, por motivo de OBLIGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y tres años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17006348 y V-18218334, respectivamente, asistidos por la abogada Nakarib Querales, Inpreabogado Nº 46678, presentando escrito contentivo de Convenimiento por Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y tres años de edad respectivamente, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nº 0201000830, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los días quince (15) de cada mes, así mismo se prevé el aumento automático en base a un trece por ciento (13%), cada vez que le sea aumentado el salario.
SEGUNDO: En cuanto a la época de Navidad el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) los cuales se realizara a finales del mes de Noviembre para cumplir las necesidades de Navidad y Año Nuevo.
TERCERO: El progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta la cantidad de Mil quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) para satisfacer los gastos de uniformes, calzados escolares y útiles escolares.
CUARTO: Así mismo el progenitor se compromete a mantener a las niñas en el Record de la empresa PDVSA para la cual labora, a fin de que gocen de los servicios médicos en un cien por ciento (100%).
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a velar por el desarrollo integral de sus hijas y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumplan.
SEXTO: Ambos progenitores aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a fin de que se sirva cancelar la cuenta de ahorros Nº 0175-0170-45-0061214364, ordenada aperturar por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, a nombre de la ciudadana YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18218334. Ofíciese bajo el Nº 0202-2013
Publíquese, regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000547.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
|