REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000357
SENT. INT. N°: PJ0102013000544
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ROSALBA GALVIZ y ENDER EMILIO NOVOA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13918169 y V-6814845, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de ocho años de edad y las dos últimas gemelas de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ROSALBA GALVIZ Y ENDER EMILIO NOVOA BECERRA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños JOYNER (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROSALBA GALVIZ Y ENDER EMILIO NOVOA BECERRA,, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano ENDER EMILIO NOVOA BECERRA se compromete a entregarle a la ciudadana ROSALBA GALVIZ la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) QUINCENALES para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales en efectivo, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada bajo N° 01020341460000102377 del Banco de Venezuela, a favor de los niños anteriormente mencionados.
SEGUNDO: El ciudaano ENDER EMILIO NOVOA BECERRA se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado.
TERCERO: El ciudadano ENDER EMILIO NOVOA BECERRA se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) para los gastos relativos a VESTIMENTA Y CALZADO que sus hijos requieran, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de DICIEMBRE de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época, los cuales serán comprados por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano ENDER EMILIO NOVOA BECERRA se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época escolar que su hijo requiera como uniformes y útiles escolares.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSALBA GALVIZ y ENDER EMILIO NOVOA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13918169 y V-6814845, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto y expídase copia simple a la Defensora Pública que asiste a las partes. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000544.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO