REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000346.
SENTENCIA No. PJ0102013000494.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO y ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.743 y V-18.978.906, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.797.
NIÑOS: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 y 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO y ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Con respecto a nuestros hijos, decidimos que la custodia será ejercida por su madre, ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, sobre ellos serán ejercida conjuntamente por ambos padres. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, el ciudadano XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa notificación a su progenitora, las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas. QUINTA: Los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados entre los padres, carnaval y semana santa alternados, el día del padre con el padre y el día de las madres con su madre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. SEXTA: Se establece como régimen de manutención por cuenta del ciudadano XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO, para sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales; DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) destinados en ropa para diciembre más MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para los juguetes correspondientes y los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares y asistencia médica serán asumidos por parte del progenitor ciudadano XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO. SEPTIMA: Asimismo declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes. OCTAVA: A partir del momento que se decrete la Separación Legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Veinte (20) de Febrero de 2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO y ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO y ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.743 y V-18.978.906, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO y ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.743 y V-18.978.906, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
CUARTO: Con respecto a nuestros hijos, decidimos que la custodia será ejercida por su madre, ANYURIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, sobre ellos serán ejercida conjuntamente por ambos padres.
QUINTO: En cuanto a la convivencia familiar, el ciudadano XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO, podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa notificación a su progenitora, las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
SEXTA: Los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados entre los padres, carnaval y semana santa alternados, el día del padre con el padre y el día de las madres con su madre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
SEPTIMA: Se establece como régimen de manutención por cuenta del ciudadano XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO, para sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales; DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) destinados en ropa para diciembre más MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) para los juguetes correspondientes y los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares y asistencia médica serán asumidos por parte del progenitor ciudadano XABIER ENRIQUE PORTILLO BRAVO.
OCTAVA: Asimismo declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
NOVENA: A partir del momento que se decrete la Separación Legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.
Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) día del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102013000494, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.







CLMG/YCH/mg.-