REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000337
SENTENCIA No. PJ0102013000498
PARTES: ANDRY JOSE REYES y ZAILET ANMERYS PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.085 y V-12.906.713, respectivamente, con domicilio en el primero en el Estado Falcón y la segunda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Pública quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ANDRY JOSE REYES y ZAILET ANMERYS PRADA, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ANDRY JOSE REYES, se compromete a suministrar a favor de sus hijas de autos, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) mensuales, distribuidos en dos quincenas, vale decir DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) quincenales, dicha cantidad será depositada en la cuenta número 01050071-19-0071-39416-8 que posee la progenitora en la entidad Bancaria Banco Mercantil. Dicha pensión será aumentada de forma automática en un quince (15%), cuando el progenitor reciba un incremento salarial.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como emergencias, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación a los medicamentos, que requieran las niñas, el progenitor personalmente se encargará de comprárselos y la progenitora previa factura, le será cancelada el cincuenta (50%) por ciento de los referidos gastos.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, oo) adicionalmente les hará entrega de sus juguetes respectivo.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar en un cincuenta (50%) por ciento cada uno los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas.
QUINTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijas, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 18 de febrero del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 18 de febrero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000498.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
|