REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-002093
SENTENCIA Nº: PJ0102013000513
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETA MEMORIA
SOLICITANTES: OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA y JORGE LUIS URDANETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.945.667 y V-5.174.474, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: PAOLA WOO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.348.
NIÑIAS Y/O
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 29 de Noviembre de dos mil doce (2012), los ciudadanos OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA y JORGE LUIS URDANETA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.945.667 y V-5.174.474, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la ABG. PAOLA WOO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348. Solicitando se les declare a ellos y a las niñas y/o adolescentes de autos, como únicos y universales herederos de la causante, MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID.
En la misma fecha se admite la presente solicitud y se fija para el día 19 de Febrero de 2013, la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegado el día se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se procedió a la misma con la comparecencia de los solicitantes, su abogada asistente, las niñas y/o adolescentes de autos y los testigos promovidos, quienes luego de prestar juramento rindieron testimonio bajo los lineamientos de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
Se observa que los ciudadanos OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA y JORGE LUIS URDANETA PEREZ; acompañaron junto a la solicitud los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 25, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA PEREZ y MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 123, correspondiente a la ciudadana MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 399, 140 y 567, correspondiente a OSCAR EDUARDO, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y las dos siguientes, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, ciudadana MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, el vínculo matrimonial que en vida mantuvo con el ciudadano JORGE LUIS URDANETA PEREZ y su vinculo materno filial con el ciudadano OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA y las niñas y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ABEL DAVID BORJAS DIAZ y EDGAR JAVIER LEON MORILLO; venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos V-20.455.316 y V-10.919.763 respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, declararon lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA y JORGE LUIS URDANETA PEREZ, y de igual manera conocieron a la causante, ciudadana MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de identidad número V-7.795.110, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA PEREZ y MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA, mayor de edad y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, 3) Que saben y les consta que la ciudadana MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, falleció ab-intestato, en fecha 24 de Julio de 2012 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que los ciudadanos JORGE LUIS URDANETA PEREZ y sus hijos OSCAR EDUARDO, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos de la ciudadana MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados en la audiencia única celebrada, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos: JORGE LUIS URDANETA PEREZ y OSCAR EDUARDO URDANETA LIMA y de manera especial a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; de diez (10) años de edad y la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como los únicos y universales herederos de la causante, MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano JORGE LUIS URDANETA PEREZ y a sus hijos OSCAR EDUARDO, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARGARITA BEATRIZ LIMA DAVID, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.795.110 y falleció Ab-Intestato en fecha 24 de Julio de 2012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 123, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000513.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/wp.-
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