REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-000492.
SENTENCIA No. PJ010201300497.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO y SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.182.508 y V-21.044.381, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ALVARADO, Inpreabogado No. 32.510.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO y SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.182.508 y V-21.044.381, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Octubre de 2.007, fijando su domicilio conyugal en la Calle Mérida, Casa No. 55, Delicias Nuevas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ANDRES DAVID LOPEZ RODRIGUEZ. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida en forma compartida entre ambos cónyuges SEGUNDO: La custodia del hijo de autos le corresponderá a su progenitora ciudadana SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el progenitor podrá visitar y llevarse al niño los lunes y los viernes de 4:00 PM a 7:00 PM y los domingos de 10:00 AM a 6:00 PM, para el día del padre tendrá derecho a pasarlo con el, el día de la madre con la progenitora, para la época de semana santa siempre con la progenitora ciudadana SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA y para la época de carnaval con su progenitor ciudadano HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO, siempre para la época de vacaciones de Agosto los primeros quince (15) días de agosto con la progenitora, y los otro quince (15) días con su progenitor ciudadano HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO; para el cumpleaños del niño pasará el medio día con su padre y el resto de la tarde con la progenitora. Para la época de navidad el 24 de diciembre y 1° de enero lo pasara con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre con la progenitora, CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor conviene en suministrarle a la niña la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, pagaderos mediante dos (2) entregas, una cada quincena por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300;oo) como obligación de manutención los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA. En relación a los medicamentos, exámenes y consultas serán de manera compartida en un 50% por ambos progenitores; igualmente en educación por ambos progenitores cuando tenga su edad para la escolaridad, para el mes de mayo de cada año incluyendo este, el progenitor aportara vestimenta y calzado para su menor hijo; para la época de navidad el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500;oo) en vestido y en calzado, los juguetes serán suministrados por ambos progenitores. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calida de único y exclusivo propietario de los bienes, derecho y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 685-11, de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011).
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO y SHEYMAR CARLINA RODRIGUEZ SILVA, presentando diligencia mediante la cual exponen: “…solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal en vista de haber trascurrido más de un (01) año, de nuestra separación de cuerpos, admitida en fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, pedimos la conversión de separación de cuerpos en divorcio, para los efectos legales correspondientes…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Abril de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO y SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.182.508 y V-21.044.381, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Octubre de 2.007.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0550 y 0551-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000497.
LA SECRETARIA,
CLMG/ZL/mg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000459.
Oficio N° 0550-13.-
CIUDADANO (A):
COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro, remito a usted constante de CINCO (05) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO y SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.182.508 y V-21.044.381, a fin de que le coloque la respectiva nota marginal. Indicándole que los mencionados ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Octubre de 2.007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111.-
Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CLMG/mg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000459.
Oficio N° 0551-13.-
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro, remito a usted constante de CINCO (05) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual se declaro DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: HENRY JOSE LOPEZ HIDALGO y SHEYMAR CAROLINA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.182.508 y V-21.044.381, a fin de que le coloque la respectiva nota marginal. Indicándole que los mencionados ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Octubre de 2.007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 111.-
Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CLMG/mg.-
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