REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000591
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013000490.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: LAURA CAROLINA COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.031.
Abogado Asistente: AURORA CASANOVA, Inpreabogado N° 34.599.
Parte demandada: YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.590.
Hijos: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de julio de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana LAURA CAROLINA COLINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.031, para demandar al ciudadano YOSEIKY ANTONIO MOSQUERA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.590, a favor de su hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,oo) que serán depositados en la cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora LAURA CAROLINA COLINA LÓPEZ, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar el cien por ciento (100%) para la compra de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) para la compra de los uniformes escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el respectivo juguete para cada niño, los cuales serán depositados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al pago de utilidades. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), para la compra de ropa y calzado, los cuales serán depositados todos los treinta (30) de julio de cada año. QUINTO: Los gastos de salud están cubiertos por la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinticinco (25%) derivado del aumento por parte de la empresa PDVSA”. (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los hijos de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 0535-13.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102013000490.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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