REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-002044
SENTENCIA: PJ0102013000491
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y KAREN ELENA GARCIA BASABE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.023.201 y V-13.659.832, respectivamente.-
ABOGADO: ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y KAREN ELENA GARCIA BASABE, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.023.201 y V-13.659.832, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645, quienes alegan estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 73; que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en calle Delicias, sector La Rosa Vieja, casa 109, parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud que los solicitantes no indicaron claramente lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, se procede a fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 13 de Febrero de 2013.
Llegado el día pautado para celebrar la Audiencia Única, una vez anunciada la misma se deja constancia que comparecieron los ciudadanos PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y KAREN ELENA GARCIA BASABE, asistido el primero por el Abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATIÑO, INPRE. 140.645 y la segunda por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, INPRE. 38.197; quienes en presencia del Juez de este Despacho y la Secretaria adscrita, convinieron lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Concluida la valoración de las pruebas específicamente los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
De igual manera las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio N° 73, correspondiente a los ciudadanos PEDRO QUIJADA y KAREN GARCIA, y la copia certificada de acta de registro civil de nacimiento N° 247 correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años; igualmente fueron cubiertos los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y KAREN ELENA GARCIA BASABE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números V-13.023.201 y V-13.659.832.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y KAREN ELENA GARCIA BASABE, en fecha 27 de Diciembre de 2003, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 73.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y los demás contenidos de la responsabilidad de crianza en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA serán ejercidos por ambos progenitores. En relación a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del referido niño, esta será ejercida por la ciudadana KAREN ELENA GARCIA BASABE. SEGUNDO: La cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora los días 16 de cada mes. TERCERO: La cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para la época de Navidad y Año Nuevo, los cuales serán igualmente entregados a la progenitora adicionales a la mensualidad correspondiente. Estas cantidades serán aumentadas automáticamente en un 20% anual. CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a cubrirlos en su totalidad, al inicio del año escolar, adicionalmente el progenitor asumirá los gastos de transporte escolar, bien sea, costeándolo o haciéndolo él mismo, otros gastos como recreación, medicinas y vestuario, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos, los ciudadanos PEDRO JAVIER QUIJADA CASTELLANO y KAREN ELENA GARCIA BASABE acuerdan lo siguiente: El progenitor se compromete diariamente a llevar al niño al colegio y a retirarlo del mismo dejándolo en el hogar materno, así mismo, los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, cuando corresponda al progenitor, éste retirará al niño del hogar materno los días viernes a partir de las 7:00pm y lo reintegrará al mismo los días domingo a las 5:00pm, si existe algún cambio de horario según la posibilidad de los progenitores, será previamente acordado entre estos. Con respecto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, cumpleaños del niño y/o de los progenitores, así como el día del padre y la madre, estos días serán alternados previo acuerdo entre ambos progenitores y sin perjuicio de las actividades cotidianas del niño.
• Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas y al Registro Principal del Estado Zulia, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000491 y se cumplió con lo ordenado, oficiando bajo los Nros. 0536-13 y 0537-13.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/wp.
|