REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2013-000012

SENTENCIA No. PJ0102013000467

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: EDDYS GREGORIA SANCHEZ NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. LUISANA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.946.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad.

Se inició el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: EDDYS GREGORIA SANCHEZ NOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.010, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LUISANA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.946, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar, procediéndose a su certificación en fecha 29 de Enero de 2013.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por las partes intervinientes del presente proceso, ciudadanos EDDYS GREGORIA SANCHEZ NOROÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio LUISANA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.946; y LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual presentan convenimiento a fin de dar por terminado el presente procedimiento a favor del hijo de ambos, el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad, en los siguientes términos: “Luego de previas conversaciones entre nosotros con respecto a la Revisión y Aumento de la pensión de manutención, para nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… y tomando como fundamento lo que establecen los artículos 365. 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el fin de dar por terminado el presente juicio hemos llegado a un CONVENIMIENTO donde se incrementan los montos asignados con anterioridad, quedando establecidos los mismos en los siguientes términos: A) El concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA, será de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ROJAS, depositará de la misma manera que lo ha estado haciendo hasta ahora; B) Asimismo para cubrir las necesidades materiales en época de Navidad, el padre se compromete a proporcionar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) del concepto de utilidades que perciba de la Empresa PDVSA y que depositará una vez se hagan efectivas las mismas; C) Con respecto a los gastos de EDUCACIÓN y como quiera que ya el hijo inicia sus estudios universitarios, el padre se compromete a suministrarle en el momento que perciba su bono vacacional, la ropa y calzados adecuados para la asistencia a clases; D) En lo que respecta a la ASISTENCIA MÉDICA el hijo es beneficiario de la asistencia médica que de manera integral le proporciona la Empresa PDVSA, donde labora el padre; E) Se estipula el incremento automático de las cantidades acordadas por las partes para cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al presente convenimiento y exista prueba de que el obligado reciba incremento en sus ingresos, tal cual lo establece el Último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todas las cantidades de dinero aquí estipuladas las depositará el padre en la misma cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana EDDYS GREGORIA SANCHEZ NOROÑO, a favor de su hijo; hasta tanto éste último cumpla la mayoría de edad, cuando será aperturada una cuenta de ahorros a su nombre, para realizarle los depósitos directamente a su cuenta. Pedimos… HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO dándole fuerza de cosa juzgada, fundamentando este pedimento en lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y posteriormente se nos expidan dos copias certificadas del presente escrito y de su homologación…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.