REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000317

SENTENCIA No. PJ0102013000465

PARTES: JOSIE MADELAINE COLINAS CAMACHO y OMER ALFONZO CHAVEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.443.901 y V-12.861.224, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Publico.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOSIE MADELAINE COLINAS CAMACHO y OMER ALFONZO CHAVEZ LUZARDO, antes identificados, asistidos por la Fiscal del Ministerio Público MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas, acordando lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano OMER ALFONZO CHAVEZ LUZARDO, se compromete a suministrar a favor de sus hijas de autos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) los días lunes de cada semana, en dinero en efectivo que entregará directamente a la ciudadana JOSIE MADELAINE COLINAS CAMACHO, previo recibo firmado por ésta.

SEGUNDO: El ciudadano OMER ALFONZO CHAVEZ LUZARDO, se compromete a proporcionar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado que sus hijas de autos requieran especialmente en época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha de acuerdo a la capacidad económica del aludido, ello sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, asimismo el ciudadano OMER ALFONZO CHAVEZ LUZARDO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del rubro que sean necesarios en un determinado momento a favor de sus hijas a saber: Consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, todo ello previo agotamiento por parte de la progenitora del servicio público de salud y en igual porcentaje (50%) lo relativo a útiles y uniformes escolares.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13 de febrero del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13 de febrero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000465.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms