REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2013-000316
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000484
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FIDEL ANGEL ROSALES BETANCOURT y YUSMARY COROMOTO PACHECO VELASCO, titulares de las cedulas de identidad No. 13.561.275 y 16.298.865, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad cone l art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.456.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 15/02/2013, los ciudadanos FIDEL ANGEL ROSALES BETANCOURT y YUSMARY COROMOTO PACHECO VELASCO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.561.275 y 16.298.865, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.456, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15/12/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que desde el día 22/01/2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad cone l art. 65 de la LOPNNA

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 15/02/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la hija será ejercido por la progenitora ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO VELASCO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, este será el más amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embrago, a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, hemos acordado que el padre podrá compartir con el niño cada vez que lo desee, por lo que tal régimen de convivencia hasta ahora ha sido amplio y sin limitación alguna, el padre compartirá con el menor la mitad de las vacaciones escolares y podrá viajar con él y la otra mitad lo harán con la madre, pudiendo incluso viajar al exterior, por lo que ambos progenitores se comprometen a otorgar los respectivos permisos si fuese necesario; y así mismo, será en época de navidad y días festivos, por lo que al respecto no habrá ninguna restricción en función del bienestar de nuestro hijo.
Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que conformen la comunidad de gananciales, por lo que no existe nada que repartir, en consecuencia, los bienes que cada uno de nosotros adquiera desde la declaración que haga el Tribunal de nuestro divorcio serán propiedad de manera individual de cada uno de nosotros.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el padre suministra en la actualidad y lo continuará haciendo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Se estipula el incremento automático de las cantidades acordadas por las partes para cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al presente convenimiento y exista prueba de que el obligado reciba incremento en sus ingresos. El progenitor cubre el 100% de los gastos de ropa, calzado y regalo en época de navidad. Asimismo, el padre cubrirá en un 100% los gastos referentes a la celebración del cumpleaños del menor y el día del niño, y cualquier eventualidad que se presente. En cuanto a lo referente a asistencia médica y medicinas también será cubierto en un 100% por el padre.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FIDEL ANGEL ROSALES BETANCOURT y YUSMARY COROMOTO PACHECO VELASCO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15/12/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, bajo los Nros. 0507-13 y 0508-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013000484.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS