REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000277.
SENTENCIA: PJ0102013000466.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DEYANIRA BEATRIZ RIVERA y FRANCISCO JOSE LUGO.
ABOGADOS ASISTENTES: ELENA PEÑALOZA Y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.126.755 y 57.659.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 y 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil trece 2013, los ciudadanos DEYANIRA BEATRIZ RIVERA y FRANCISCO JOSE LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.946.427 y V-12.468.935, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio ELENA PEÑALOZA Y JOSE TOMAS QUINTERO, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según e evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 30, que desde el día Dos (02) de Febrero de 2.006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 04, Casa No. 11, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos decuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y el adolescente de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ RIVERA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: El padre FRANCISCO JOSE LUGO, mantiene su derecho a la convivencia familiar con sus hijos, cada vez que quiera sin perturbar la escolaridad, el descanso y recreación del niño y del adolescente. En cuanto a los días de carnaval, semana santa, fechas decembrinas y vacaciones escolares serán alternados un año con cada uno, previo acuerdo de los progenitores y siempre tomando en cuenta la opinión del niño y del adolescente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor FRANCISCO JOSE LUGO, se compromete a suministrar para la manutención de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, que representa el Treinta por Ciento (30%) del salario actual del progenitor, pagados en forma quincenal, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) los días diez y veinticinco de cada mes o dentro de los cinco días posteriores a las antes mencionadas fechas, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento No. de Cuenta 0116-0108-14-0199908427, a nombre del niño y del adolescente de auto. De igual manera cuando sea anunciado un aumento de salario por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, será aumentada por el progenitor la obligación de manutención para con sus hijos en la misma proporción antes mencionada, es decir, que suministrará como obligación de manutención mensual, el Treinta por Ciento (30%) de su sueldo o salario como docente en la Escuela Técnica Agropecuaria “Francisco Lugo”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Con relación a los gastos de consultas, medicinas y hospitalización, los niños y adolescentes se encuentran amparados por los Seguros que poseen ambos progenitores ya que son Docentes adscritos Ministerio del Poder Popular para la Educación. En época de navidad y fin de año el progenitor FRANCISCO JOSE LUGO, se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo) depositadas en la cuenta antes descrita, dentro de los primeros cinco días de ser verificado el pago correspondiente por Aguinaldos realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina. En cuanto a los gastos escolares del niño y del adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta antes descrita, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,oo) para los gastos correspondientes de útiles y uniformes escolares, dentro de los cinco primeros días después del pago que le haga el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Vacaciones, con respecto a la mensualidad del colegio e inscripción del niño y del adolescente, los progenitores manifiestan que estudian en Instituciones Educativas del Gobierno y que si deciden inscribirlos para los próximos años escolare en Instituciones Educativas Privadas entonces correrán con los gastos de mensualidad del colegio e inscripción en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DEYANIRA BEATRIZ RIVERA y FRANCISCO JOSE LUGO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según e evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 30, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0487 y 0488-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil trece (2.013 ) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJO1O2O13000466 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO













CLMG/mg.-