REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000547.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013000479

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

SOLICITANTE: Abg. ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano: EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.006, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
I
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto, cuando es presentado escrito por el ciudadano: Abg. ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano: EDGAR RAMON RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.712.006, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, solicitando del Tribunal se traslade y constituya en la Unidad Educativa JOSE ANTONIO CHAVEZ, ubicado en el Municipio Miranda del estado Zulia, a los fines de practicar Inspección Judicial y se deje constancia en el acta que se levantare al efecto, de los particulares indicados en el escrito presentado, relacionado con la niña o adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintisiete (27) de Marzo de 2012, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se practique la Inspección Judicial solicitada y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito presentado.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, se ordenó agregar a las actas del presente asunto, las resultas del despacho de Comisión remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibidas en fecha 17 de Enero de 2013, por ante la URDD de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia que, en fechas 16 de Mayo de 2012, 21 de Mayo de 2012 y 28 de Mayo de 2012, el referido Juzgado dejó expresa constancia que no se llevó a efecto el traslado y constitución fijado, por cuanto la parte promoverte no compareció por ante dicho Juzgado; y que asimismo, en el particular Cuarto de dicha solicitud se incluyó la posibilidad de señalar cualquier otra circunstancia al momento de practicarse; igualmente, se evidencia que, por auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012, el referido Juzgado ordena remitir las actuaciones a este Tribunal, por cuanto transcurrió un tiempo prudencial y la parte promoverte no compareció por ante el mismo a impulsar la Inspección Judicial ordenada por este Despacho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado para lo ordenado en el presente asunto desde el día Veintisiete (27) de Marzo de 2012, oportunidad en la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se practique la Inspección Judicial solicitada y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito presentado, y hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo cuando el Tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la Sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia No. 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonó el proceso, al no cumplir con la obligación que se le impuso mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por la pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.