REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-002081
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000477.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: HUGO HERNAN VILORIA PARRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.841.968 y 12.216.186, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797.
HUJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/12/2011, los ciudadanos HUGO HERNAN VILORIA PARRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 12/08/1995 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.

Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/12/2011. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº. PJ0102012000191.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha 07/02/2013, suscrita por los ciudadanos HUGO HERNAN VILORIA PARRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, asistidos por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.797, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil

Auto de fecha 15/02/2013, del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 27/01/2012, hasta el 07/02/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Con respecto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre
CUARTO: El ciudadano HUGO HERNAN VILORIA PARRRA, tendrá un régimen de convivencia de la siguiente manera abierto: El progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, previa notificación a su progenitora, las épocas navideñas, carnavales, vacaciones y semana santa, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
QUINTO: Los días 24 y 31 de diciembre serán alternados entre ambos padres, igualmente que el carnaval y la semana santa, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) semanales, ropa para diciembre mas el juguete correspondiente y los gastos de vestidos, medicina, útiles escolares y asistencia medica serán compartidos por ambos padres.
SEPTIMO: Declaramos que no existe ningún tipo de bienes que repartir quedando así la comunidad de gananciales inexistentes.
OCTAVO: A partir que se decrete la separación legal, los bienes adquiridos, serán de cada uno de los cónyuges que lo adquiera de una manera individual.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HUGO HERNAN VILORIA PARRA y JESSIKA JOSEFINA LEON CHACIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 12/08/1995 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 44, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 0497-13 y 0498-013.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000477, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY LOPEZ