REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 19 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000824

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000474
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ y YENISEE MARIA RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.587.332 y 16.304.065, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de de Noviembre del 2010, los ciudadanos EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ y YENISEE MARIA RAMOS SILVA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 20 de Noviembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 21, que procrearon dos (02) hijas antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 02 de Noviembre del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 703-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos de las hijas de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 02 de Noviembre del 2010.
4-. Diligencia de fecha 29 de Febrero del 2012, suscrita por el ciudadano EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ, asistido por la abogada URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
5-. Consta en actas auto de fecha 07 de Marzo del 2012, en la cual el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana YENISEE MARIA RAMOS SILVA.
6-. Consta en actas notificación de la ciudadana YENISEE MARIA RAMOS SILVA, realizada en fecha 22/10/2012, la cual fue certificada por la coordinadora de la Secretaria de este Circuito Judicial Abg. Leris Clavel de Ferrer en fecha 17/01/2013.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 02 de Noviembre del 2010, hasta el 17 de Enero del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela. Los bienes adquiridos durante este procedimiento serán propios de cada cónyuge, no pertenecerán a la comunidad conyugal.
El ciudadano a la RESPONSABILIDAD DE GRIANZA de nuestras hijas de autos, la misma serán ejercida por ambos progenitores, establecidos que la custodia como atributos de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana YENISEE MARIA RAMOS SILVA siendo la patria protestad ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá llevarse a sus hijas los días sábados y domingos de manera alternada un fin de semana la pasaran con la madre y el siguiente fin de semana lo pasaran con el padre quien se pondrá de acuerdo con la madre para establecer la hora en que deberá retirar las niñas del hogar y la hora de retorno de la misma. En época de vacaciones escolares y las fiestas decembrinas de Navidad y año nuevo serán alternadas para lo cual el padre y la madre se las alternarán de mutuo acuerdo.
CUARTO: El progenitor ciudadano EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ, se compromete a suministrarles a sus hijas de autos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300, oo) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: el quince (15) y el treinta (30) de cada mes a razón de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650, oo).
QUINTO: El ciudadano EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ, se compromete a suministrarle los uniformes escolares y al pago de transporte escolar, igualmente en lo referente a los útiles escolares se compromete a comprarlo siempre y cuando dicha ciudadana le haga entrega de la respectivas listas de útiles escolares.

SEXTA: El progenitor se compromete a comprarles en el mes de Agosto una muda de ropa casual a sus menores hijas.
SEPTIMA: El progenitor se compromete depositarle puntualmente a la progenitora de las niñas la cantidad de TES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de utilidades, dentro de los cinco (05) días siguientes al cobro de las mismas.
OCTAVA: En relación a todos los gastos ocasionados por motivo de salud de las niñas, el progenitor se compromete a cubrirlas ya que dichas menores están en el record de asistencia médica donde el trabaja, es decir en la empresa PDVSA.
NOVENO: Dichas cantidades de dineros serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorro Nº 01160139150199667349, del banco Occidental de Descuento BOD, a nombre de la ciudadana YENISEE MARIA RAMOS SILVA, madre de las menores.
DECIMO: De nuestra unión conyugal adquirimos una vivienda tipo casa de la cual somos adjudicatarios, según certificado Nº 230101300524, de fecha 6 de agosto del 2006, las misma se encuentra ubicada en el desarrollo Habitacional el Danto, en el sector la “L”, con Nº L-054, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual el ciudadano EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ, renuncia a la totalidad de los derechos que le corresponde de la comunidad conyugal y se los adjudicas a sus dos menores hijas de autos.
DECIMO PRIMERO: El ciudadano EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ, se compromete a entregarle a la ciudadana YENISEE MARIA RAMOS SILVA, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) pagaderos al momento de la firma de la separación legal y los otros SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) serán cancelados el 25 de Febrero del año 2011, cantidades estas que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, devengadas por el mencionado ciudadano producto del trabajo en la empresa PDVSA y el cual tiene derecho la ciudadana YENISEE MARIA RAMOS SILVA.
DECIMO SEGUNDO: Se establece como garantía alimentaría el 30% de las prestaciones sociales que tiene acumuladas el ciudadano EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ, en la empresa PDVSA y de cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda, en caso de despido, retiro o cese de su relación laboral con la empresa para la cual labora.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUIN JOSÉ TOLEDO SANCHEZ y YENISEE MARIA RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.587.332 y 16.304.065, respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 20 de Noviembre del 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 21, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0494-13 y 0945-13, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000474 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

CLMG/YCH.ms-