REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000075
SENTENCIA Nº: PJ0102013000453
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: MARIELA JOSEFINA CLARK, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.602.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.
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PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24 de Enero de 2013, la ciudadana MARIELA JOSEFINA CLARK, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.602.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la ABG. ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, solicitando se le nombre a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, CURADOR AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana MARIA RAQUEL CLARK ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.889.518, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En la misma fecha se admite la presente solicitud y se ordena notificar a la ciudadana MARIA RAQUEL CLARK ALBORNOZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CLARK, a objeto de que comparezca en compañía de sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, para que sea oída la opinión de estos.
En fecha 06 de Febrero de 2013, las partes se dan por notificadas de lo ordenado por el Tribunal y el día 13 del mismo mes y año acuden a este Tribunal, la ciudadana MARIA RAQUEL CLARK ALBORNOZ, por lo que se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curadora ad-hoc, de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, y presta el debido juramento de Ley. Así mismo acuden los referidos niños y/o adolescentes a quienes se les escuchó opinión, según lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 436 y 317, correspondiente a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas, la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda por la Oficina Municipal de Registro Civil de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y b) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana MARIA RAQUEL CLARK ALBORNOZ. Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CLARK, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CLARK, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.602.394, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, a la ciudadana MARIA RAQUEL CLARK ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.889.518, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000453.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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