REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000106
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000451
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANABERTH KAROL HERNANDEZ APARICIO y ALBARO LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.648.961 y 17.494.809, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EMELY BARRETO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.605.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24/01/2012, los ciudadanos ANABERTH KAROL HERNANDEZ APARICIO y ALBARO LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio EMELY BARRETO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.605.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 26/11/2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Lagunillas, Casa No. 249 F, ubicada en Campo Grande del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 24/01/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ010201000186.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha 04/02/2013, suscrita por los ciudadanos ANABERTH KAROL HERNANDEZ APARICIO y ALBARO LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio EMELY BARRETO RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.605, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 27/01/2012, hasta el 04/02/2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: A partir del decreto de la separación de cuerpos cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio en el lugar donde lo desee. SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su protección, industria, o comercio, sin que al otro tenga nada que reclamar al respecto; y en el caso que alguno de nosotros contraiga deudas, será a cargo del exclusivo del mismo. TERCERO: La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño la tendrá su madre, ANABERTH KAROL HERNANDEZ APARICIO y la responsabilidad de crianza y el beneficio de la Patria Potestad por mandato de ley será compartida por ambos. CUARTO: Para garantizar los gastos relativos a la manutención del hijo, el padre se obliga a depositar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Además ambos padres se comprometen a sufragar todos los gastos compartidos generados por la época escolar, útiles, uniformes escolares y la matricula por concepto de mensualidad escolar. Por otra parte, el padre entregará a la madre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la época de diciembre más el regalo u obsequio durante los primeros diez (10) días de Diciembre de cada año con el propósito de asegurar para el niño los gastos relativos a las fiestas navideñas y fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre se compromete a sufragar los gastos por asistencia médica a favor de su hijo. QUINTO: El padre podrá visitar a su hijo en el domicilio ubicado en Lagunillas, casa N° 82-A, calle Bolívar, campo grande del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los fines de semana, es decir, viernes, sábado y domingo en un horario que no perturbe el interés superior del niño. Igualmente las partes convienen en que el niño podrá estar junto al padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año y la madre los tendrá los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, pero de manera alternativa; es decir, un año la madre y el otro el padre; asimismo, el niño estará con ellos tanto en los días de la semana santa, carnaval, de manera alternativa. Se entiende que este Régimen pude ser modificado por los padres siempre en beneficio de su hijo. Este régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses del niño y en la medida en que su edad lo permita. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar. Asimismo, declaran que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos serán del cónyuge que lo adquiera.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANABERTH KAROL HERNANDEZ APARICIO y ALBARO LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 26/11/2005 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 100, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0461-13 y 0462-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000451, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY LOPEZ
|