REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013000450
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7858529, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Parte demandada: LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11251556, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIAS: MARIANNY DEL CARMEN Y NOREILIS DEL CARMEN SERRANO QUERALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 23476317 y V-22246302.
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, antes identificado, contra la ciudadana LORENA BEATRIZ QUERALES GONZALEZ, antes identificada, por motivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes SERRANO QUERALES.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes y el Juez de este Tribunal, previamente fijada en el presente asunto, compareciendo el ciudadano NICOLAS MARCELINO SERRANO LA CRUZ, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ y MARTA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 14174 y 57659, así como la comparecencia de las jóvenes MARIANNY DEL CARMEN Y NOREILIS DEL CARMEN SERRANO QUERALES, antes identificadas, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 52401; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, convienen la extensión de la obligación de la manutención en beneficio de las jóvenes MARIANNY DEL CARMEN Y NOREILIS DEL CARMEN SERRANO QUERALES, quienes se encuentran en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 383 LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas antes identificadas, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de las cuentas de ahorros respectivas para cada una de las beneficiarias, que serán destinadas para depositar todos los conceptos aquí convenidos, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las jóvenes el progenitor se compromete a depositar para cada una, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,oo) del concepto de UTILIDADES que le pudiere corresponder como trabajador de PDVSA anualmente, lo cual hará efectivo una vez que se haga efectivo la cancelación del referido concepto. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a depositar el CIEN POR CIENTO (100%) que PDVSA le otorga a sus trabajadores por este concepto. Por lo que las jóvenes se comprometen a entregarle al progenitor la constancia de estudios y copia de la cédula de identidad y acta de nacimiento de cada una de ellas. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las jóvenes se encuentran incluidas en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estas gocen de dicho beneficio. QUINTO: Se acuerda suspender los efectos de la ejecución forzosa a través de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido por lo que solicitan se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las jóvenes ya identificadas y se oficie a la Entidad Bancaria BOD a fin de aperturar las cuentas de ahorros respectivas. ” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las jóvenes beneficiarias y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en las normativas especiales antes señaladas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), participada a la empresa PDVSA con oficio N° 2011-10, de esa misma fecha, en la cual se ordenó retener la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) del sueldo que mensualmente devenga el obligado; VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades y Vacaciones que anualmente perciba como trabajador activo de la empresa PDVSA y suspender la retención correspondiente a treinta y seis (36) mensualidaes para garantizar las pensiones futuras en caso de despido retiro o jubilación. Se ordena oficiar a la referida empresa bajo N° 0457-13, participándole lo acordado. OFICIESE.
Se ordena oficiar bajo N° 0458-13 y 0459-13 a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DESCUENTO, a los fines de aperturar las cuentas de ahorros respectivas, para que el progenitor deposite directamente los montos convenidos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000450.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
|