REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2013-000055
Nº PJ0102013000441 Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14234718, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Luisa Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155339.
Parte demandada: LEONARDO ANTONIO LOVERA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12199062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por la ciudadana YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14234718, asistida por la Abg. Luisa Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155339, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOVERA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12199062, es por lo que este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo conducente.
Riela al folio doce (12) del presente asunto, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Febrero de 2013, mediante el cual manifiesta que de la revisión exhaustiva se observa que la parte demandante indica como su lugar de residencia sector Encontrados, calle Cedeño, casa s/n, perteneciente al Municipio Autónomo Catatumbo de este Estado, infiriendo del contenido del correspondiente libelo, así mismo que la referida ejerce actualmente la custodia de su adolescente hijo, lo que consecuencialmente también deduce igual residencia de éste ultimo, es por lo que solicitada declinatoria del presente asunto.
Asimismo, este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio del adolescente, se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, calle Cedeño, casa s/n, sector Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, presentada por la ciudadana YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14234718, en beneficio de su hijo, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es por lo que se ordena oficiar bajo el Nº 0453-2013, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento. OFICIESE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000441.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
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