REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000758
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENT. INT. N° PJ0102013000440
PARTE DEMANDANTE: JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15755222, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56848.
Parte demandada: LEHYWIS LEOMAR VILLA CESPEDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14469454, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 23641.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME ALA RT. 65 lopnna), de nueve (09) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, antes identificada, contra el ciudadano LEHYWIS LEOMAR VILLA CESPEDES, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME ALA RT. 65 lopnna), .
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15755222, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: LEHYWIS LEOMAR VILLA CESPEDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14469454, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME ALA RT. 65 lopnna), .

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JEANIRETH DEL VALLE GONZALEZ UGARTE, y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de inscripción escolar del niño. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Asimismo cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen este concepto y no sean cubiertos por la empresa para la cual labora. QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%) sobre la base de las cantidades recibidas por aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 0448-13 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para que el progenitor deposite directamente los montos convenidos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000440.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO