REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000295
Nº PJ0102013000439. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YANIELA CAROLINA RAMOS MARQUEZ y ANTHONY BENITO VILLAVICENCIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16470829 y V-16847586, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogado Nº 133644.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos YANIELA CAROLINA RAMOS MARQUEZ y ANTHONY BENITO VILLAVICENCIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16470829 y V-16847586, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 68, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006) se separaron de hecho, que procrearon una (01) hija y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector el Golfito, calle Libertador, casa Nº 3, entrando por el Botón de Oro, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada, la anoto en los libros respectivos y la admite en esta misma fecha cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana YANIELA CAROLINA RAMOS MARQUEZ, detentará la Custodia de su hija; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana YANIELA CAROLINA RAMOS MARQUEZ, detentará la Custodia de su hija.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor tendrá derecho de visitar a su hija previo acuerdo con la progenitora, durante los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso; en la temporada de Vacaciones escolares el legitimo padre tiene el derecho de pasar con su hija quince (15) días continuos y en cuanto a la temporada navideña se alternarán cada año pasando nuestra hija el primer año el día de Navidad con la legitima madre y el día de año nuevo con el legitimo padre.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) que serán entregados directamente a la legitima madre mediante deposito en efectivo en su cuenta corriente N° 01160107310011990554 del Banco Occidental de Descuento, dentro de los primeros cinco (05) días de los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la referida cuenta, con el fin de cubrir los gastos que generan las actividades de Vacaciones escolares y fin de año. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta de su hija a medida que crezca y como mínimo a mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se han desenvuelto hasta ahora. De igual forma como legítimos padres, se comprometen a sufragar en partes iguales los gastos médicos pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de su hija y ambos procurarán a la medida de sus posibilidades la obtención de un Seguro de Hospitalización mas cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Por lo que respecta a la formación y ecuación de su hija, la misma seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ellos como padres legítimos acuerden otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad serán por cuenta y cargo de su progenitor quien tendrá el cargo de los costos de inscripción y matricula todos los años escolares.
QUINTO: En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YANIELA CAROLINA RAMOS MARQUEZ y ANTHONY BENITO VILLAVICENCIO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16470829 y V-16847586, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 68, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia. Ofíciese bajo los Nº 0451-2013 y 0452-2013.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000439 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
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