REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2013-000267
SENT. INT. No. PJ0102013000436.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ELAINE VANESA MORALES MARTINEZ Y NAHUN JOSE REYES OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.130.919 y V- 14.792.055, domiciliados en el Municipio Baralt y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ÓRGANO: Fiscalía 36º del Ministerio Público.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos ELAINE VANESA MORALES MARTINEZ Y NAHUN JOSE REYES OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.130.919 y V- 14.792.055, domiciliados en el Municipio Baralt y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELAINE VANESA MORALES MARTINEZ Y NAHUN JOSE REYES OLIVARES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado EMIRO ARAQUE GUERRERO, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 meses de edad:
PRIMERO: El ciudadano NAHUN JOSE REYES OLIVARES, se compromete a entregarle a la ciudadana ELAINE VANESA MORALES MARTINEZ, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 300,oo) para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo) que serán destinados para la compra de alimentos realizado por el referido progenitor, a favor del niño anteriormente mencionado.
SEGUNDO: El ciudadano NAHUN JOSE REYES OLIVARES, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que sus hijos requieran, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado.
TERCERO: El ciudadano NAHUN JOSE REYES OLIVARES, se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) para los gastos relativos a vestimenta y calzado que su hijo requiera, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época, los cuales serán comprados por el progenitor.
CUARTO: El ciudadano NAHUN JOSE REYES OLIVARES, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época escolar que su hijo requiera como uniformes y útiles escolares.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha siete (07) de febrero de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de febrero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000436.
LA SECRETARIA

CLMG/YCH/ag