REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2013-000239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000442
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: PEDRO ANTONIO ABREU y NELLY LEONOR CHIQUITO ALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 14.266.843 y 12.843.221, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: Se omite d econformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU y NELLY LEONOR CHIQUITO ALMERA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 15/02/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU y NELLY LEONOR CHIQUITO ALMERA, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00) MENSUALES, distribuidas en dos quincenas, vale decir TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00) QUINCENALES, tal como está pautado en el art. 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada en una cuenta que se aperturará en el Banco Nacional de Crédito.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como: tratamientos médicos, medicamentos, consultas especializadas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Adicionalmente, le hará entrega de su juguete respectivo.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar, en un 100% los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija.
QUINTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado, a su hija; en virtud del normal desarrollo y crecimiento de la niña.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a su hija todos los días viernes, desde las 06:00pm, retornándola al hogar materno, el día domingo a las 03:00pm, siendo de manera alternado; a fin de que la niña identificada pueda compartir con su progenitora un fin de semana de igual manera.

SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor.

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TERCERO: El día de la madre la niña compartirá con su progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, este compartirá con ambos progenitores.
QUINTO: En época de vacaciones escolares, la niña compartirá con su progenitor, la segunda mitad de su periodo vacacional.
SEXTO: Los días 24 y 25 de diciembre, la niña compartirá con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, la niña compartirá con su progenitora; siendo de manera alternada en los años sucesivos.
SEPTIMO: Solicitamos al Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con los artículos 375 y 518 de la LOPNNA.
OCTAVO: Ambas partes Pedimos al Tribunal se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en so (02) ejemplares: a los fines legales consiguientes.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06/02/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06/02/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013000442, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA