REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2008-000133
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013000423.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO Y DORIS MARIELA SULBARAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.632.583 y V-17.648.645, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BELICE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.496.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de abril de 2008, los ciudadanos JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO Y DORIS MARIELA SULBARAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.632.583 y V-17.648.645, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BELICE ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.496.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de matrimonio N° 88, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 10/04/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 10/04/2008, bajo sentencia interlocutoria Nº 285-08.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO, antes identificado, en la cual se le notifica que la ciudadana DORIS MARIELA SULBARAN PÉREZ, antes identificada, solicitó la Conversión en Divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad sobre nuestro nombrado hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es que permaneceremos ambos en ejercicio pleno de las potestades y facultades inherentes a la misma, siendo responsabilidad de ambos las decisiones sobre el futuro de él. SEGUNDO: La Custodia será ejercida por la progenitora DORIS MARIELA SULBARAN PÉREZ. TERCERO: El padre, ciudadano JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO, deberá proporcionar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) de manera mensual y consecutiva, los cuales depositará en proporciones quincenales, a nombre del niño y de la progenitora. El monto anterior será revisado cada seis (06) meses, de acuerdo al índice de precios al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete, cuanto a los gastos propios del inicio del año escolar, tales como inscripciones, uniformes, útiles escolares y transporte, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente cuando le corresponda. Para la época de navidad y fin de año, como pensión adicional, aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria, aparte le suministrará sus vestidos de acuerdo a sus posibilidades. Es acordado entre los padres del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que el progenitor procurará por todos los medios a su alcance, que esa cantidad sea depositada en la referida cuenta. Antes del primero de cada año, a fin de satisfacerle prontamente las necesidades propias de la época decembrina. Igualmente, el padre se compromete a obsequiarle juguetes de acuerdo a su edad, con la finalidad de dar cumplimiento a la responsabilidad de crianza. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia familiar, el progenitor JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO, ejercerá el derecho que asiste tanto a él como a su hijo, de interactuar y mantener contacto personal entre sí, con las regulaciones que se decidan y/o los días que el progenitor pueda, en su defecto ambos padres se podrán de acuerdo en lo referente al régimen de convivencia supervisado. Igualmente queremos dejar establecido, que durante los lapsos de las visitas, se mantendrán las normas y reglas de conducta habituales del niño. A fin de continuar fomentando los lazos afectivos entre JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO y su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, aquel tendrá contacto con los familiares y la progenitora de su hijo vía telefónica y será oportunamente informado de los trastornos de salud del mismo, a fin de apoyarlo afectiva y económicamente en esos momentos, para lo cual deberá participará a la progenitora si debe o desea ausentarse de la ciudad, las vacaciones de navidad, vacaciones escolares, semana santa y carnaval, ambos padres nos pondremos de acuerdo con lo referido. QUINTO: El ciudadano JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO, se compromete, en caso de enfermedad de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, aportar con el cincuenta por ciento (50%) para cubrir con los gastos de consultas médicas, medicamentos, exámenes médicos (sea cual fuere el exigido), cirugía, hospitalización. SEXTO: El ciudadano JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO, autoriza a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, para que pueda viajar dentro y fuera del país, en compañía de su progenitora o persona autorizada por la misma, y le sea oportunamente participado de forma verbal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ROBERTO CUMARES GRANADILLO Y DORIS MARIELA SULBARAN PÉREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, tal como consta en el acta de matrimonio N° 88.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 0439-13 y 0440-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013000423, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/ZLL/ag.-