REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000718
SENTENCIA INT. N° PJ0102013000397.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DEYANIRA BEATRIZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11946427, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12468935, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126755.
HIJOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ RIVERA, antes identificada, asistida por la abogada ELENA PEÑALOZA, para demandar por Divorcio Ordinario al ciudadano FRANCISCO JOSE LUGO, antes identificado, invocando para ello la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto boletas de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público y del demandado de autos, debidamente firmadas, las cuales fueron certificadas en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio en el presente asunto para el día miércoles veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) fue presentada diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando sea modificada la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en este asunto, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece y fija oportunidad para el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).
Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso así como se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, no llegando a ningún acuerdo, por lo cual la demandante insiste en continuar con la demanda fijando este Tribunal oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección las partes intervinientes en el presente asunto y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por los ciudadanos DEYANIRA BEATRIZ RIVERA y FRANCISCO JOSE LUGO, quienes desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO, solicitado por la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11946427, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-11946427, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) y que pesan sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro e intereses fideicomiso e intereses que le corresponden a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ RIVERA como trabajadora al servicio del Instituto Educativo Liceo Bolivariano Gran Mariscal Antonio José de Sucre dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación y como trabajadora docente al servicio del Instituto Universitario Privado Universidad Alonso de Ojeda, las cuales fueron participadas mediante oficios N° 3746 y 3747-12, de esa misma fecha.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000397.-
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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