REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000150
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000396.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: ADRIANA DEL VALLE ROMERO y EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.063.006 y 11.196.523, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 10, 06 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/02/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE ROMERO y EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.063.006 y 11.196.523, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado ROBINSON RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269. Quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 114, y que desde el día 28 de julio del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 10, 06 y 09 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 05/02/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROMERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tendrá un régimen abierto del mismo, es decir, que podrá visitarlas y compartir con ellas cuando así lo crea conveniente o necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, sueño, educación, alimentación, etc., de las mismas, pudiendo alternarse estar con las niñas los fines de semana y épocas vacacionales, fiestas decembrinas y ocasiones especiales, previo acuerdo con su progenitora. Por su parte, la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROMERO, antes identificada, madre de las niñas, se compromete a cuidar y velar por la buena y óptima formación de sus hijas, atendiéndolas en el hogar, alimentándolas, estar pendiente de su salud, trasladarlas todos los días a sus centros educativos o recreacionales necesarios y retirarlas para su hogar, habida cuenta que las tendrá bajo su cuidado como atributo de la patria potestad y con el apoyo económico y de Seguridad Social del ciudadano EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, antes identificado, con ocasión de la relación laboral de este con la estatal petrolera, Petróleos de Venezuela.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, se compromete en suministrarles como pensión alimentaria, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales para sus gastos de alimentación, los cuales se entregarán, a más tardar los días diez (10) de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros N° 01050177620177065508, que posee la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ROMERO, en la entidad financiera Banco Mercantil, en el entendido que esta cantidad de dinero podrá ser aumentada en la medida en que los ingresos y beneficios socioeconómicos (sueldo, Tea, bonos, etc.) del referido ciudadano mejoren o aumenten como trabajador de la estatal petrolera, PDVSA. Asimismo, se compromete a sufragar todo lo relativo a uniformes y útiles escolares, medicamentos, consultas médicas, gastos ambulatorios y de hospitalización, vestidos y calzados en las épocas decembrinas y todo cuanto sea necesario para su debida formación, ya que el ciudadano cuenta con los recursos y beneficios que le otorga la estatal petrolera, Petróleos de Venezuela (PDVSA) con ocasión de su relación laboral en la referida empresa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE ROMERO y EDICKSON ALEXANDER MONTILLA GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 114.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0421-13 y 0422-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000396.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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