REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001743
SENTENCIA No. PJ0102013000390
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ y ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16848189 y V-17189235, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: JUAN JOSE MORA MORA Y HUMBERTO PORTELES, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 53620 y 52406.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el art. 65 lopnna).

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ y ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16848189 y V-17189235, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA Y HUMBERTO PORTELES, antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Punto Fijo, calle Buchuaco, casa N° 03, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida por ambos padres.
SEGUNDO: El ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio de lunes a domingo de ocho y treinta de la mañana a siete y treinta de la noche (08:30am – 07:30pm), siempre y cuando no interrumpa en sus actividades escolares y horas de descanso y los fines de semana pudiéndose llevar a la niña fuera del hogar materno para sitios recreativos acorde a su edad o las casas de los abuelos paternos que compartirá junto con su padre.
TERCERO: Se establece que la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE aperturará en su debida oportunidad una cuenta en una institución bancaria de la localidad a su nombre para depositar los haberes por concepto de Obligación de manutención para su menor hija, que realice el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) mensuales más la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) como ayuda económica para ser utilizados en el pago de arrendamiento de vivienda, para un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. En la época de navidad y fin de año, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en época de vacaciones. Igualmente el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares cuando su hija esté en edad escolar y la asistencia médica así como las medicinas son cubiertas por el seguro de la empresa en el cual labora, igualmente el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ se compromete a tramitar todo lo necesario por ante la empresa en la cual labora para qu se haga efectivo el pago por concepto de ayuda de guardería y para esto la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE suministrará toda la documentación necesaria tales como inscripción o cualquier documento que sea necesario y así mismo cualquier otro gasto extra que requiera la niña.
CUARTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan no haber adquirido ningún tipo de bien que liquidar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 2109-11, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ, presentando escrito mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación con la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) este Tribunal ordena notificar a la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE de lo solicitado por el ciudadano LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ en el escrito anterior.
Riela al folio cincuenta y siete (57) del presente asunto boleta de notificación de la ciudadana ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, debidamente firmada, certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: LEANDRO RAMON MORA MAVAREZ y ELAIMA RILA MEDINA ONOKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16848189 y V-17189235, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 414 y 415-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000390.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA