REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000942.
SENTENCIA No. PJ0102013000402.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.194.545 y V-13.210.406, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA SANCHEZ, Inpreabogado No. 16.512.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.194.545 y V-13.210.406, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA SANCHEZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.009, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpo amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil, vigente, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos cónyuges han convenido en las siguientes condiciones: es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente separación se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestra hija ADRIANNYMAR DEL ROSARIO ORTIGOZA CARDOZO, en relación a la Guarda y Custodia, la misma será ejercida por la madre. SEGUNDO: El padre podrá visitar a la niña cuantas veces desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. TERCERO: El padre se compromete a sufragarle a la menor, una Pensión Alimentaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que incluye gastos para la alimentación, educación, además el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y otros que amerite la menor para su mejor desarrollo físico y mental. CUARTO: Asimismo, declaramos que durante la existencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha dos (02) de junio de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1255-11, de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).
En fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA, presentando diligencia mediante y expone: “…Ahora bien, como hasta el día de hoy 11 de Julio de 2.012, ha transcurrido más de un año desde que ese honorable Tribunal impartió la autorización legal para que operara dicha separación de cuerpos y dado que transcurrido un año sin haber reconciliación entre nosotros, solicito respetuosamente sea declarada la Conversión en divorcio de la señalada separación, a tenor del primer aparte de la causal Séptima del articulo 185 del código civil, se sirva declarar la conversión de esa separación en DIVORCIO…”.
Por auto de fecha doce (12) de Julio de 2.012, se ordeno notificar a la ciudadana DARIMAR CARDOZO CARDOZO, a los fines de que exponga sobre la conversión solicitada por el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA.
En fecha Once (11) de Enero de 2.013, se agregó boleta de Notificación de la ciudadana DARIMAR CADOZO, debidamente firmada, procediéndose en fecha 17 de enero de 2.013, a su certificación.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTIGOZA MOLINA y DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.194.545 y V-13.210.406, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.009.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0431 y 0432-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000402.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZL/mg.-