REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000015
SENT. INT. No. PJ0102013000709.
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: ABG. GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.830.
Parte demandada: GIOSSILETH CAMPISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.805, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niños y ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o Adolescentes de autos.
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de enero del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GIOSSILETH CAMPISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.659.805, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha dieciocho (18) de enero del 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha dos (02) de Noviembre del 2012, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 07 de Febrero del 2013.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2013, se agrego boleta de notificación de la ciudadana GIOSSILETH CAMPISI.
En fecha 20 de febrero del 2013, compareció el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.830, en la cual le otorgo poder apud acta, a la referida abogada, la cual fue certificado por la Coordinadora de Secretaria Abogada Leris Clavel de Ferrer, en fecha 21 de Febrero del 2013.
En fecha 27 de Febrero del 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931 asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.830, mediante la cual expone: “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO del presente procedimiento…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 27 de Febrero del 2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931, mediante la cual expone “De conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, DESISTO del presente procedimiento…” . Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931, plenamente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.467.931, plenamente identificado, en 27 de Febrero del 2013. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000709.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ms.-
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