REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000230
SENT. INT. No. PJ0102013000361.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: DANIEL ALBERTO MEDINA MELENDEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12467326 y V-12713405, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME ALA RT. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013) por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos DANIEL ALBERTO MEDINA MELENDEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ FARIA, antes identificados, en beneficio del niño DANIEL EUNICE DE JESUS MEDINA HERNANDEZ, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DANIEL ALBERTO MEDINA MELENDEZ y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ FARIA, antes identificados, convienen lo siguiente:
UNICO: “…El ciudadano DANIEL ALBERTO MEDINA MELENDEZ cumplirá con el Régimen de Convivencia Familiar, es decir, el mismo podrá compartir con su hijo, los fines de semana de manera alternada, desde los días VIERNES desde las cuatro de la tarde (04:00pm), SABADO Y DOMINGO hasta las siete de la noche (07:00pm), comprometiéndose el mismo a comunicarle a la progenitora, ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNANDEZ FARIA los días que pueda compartir con su hijo ya que tiene un trabajo rotativo, respetando las horas de descanso y las actividades recreacionales de los niños en mención, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a DIAS FERIADOS, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, será de forma alternada y previo concenso entre las partes, procurando siempre los progenitores en mención fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de sus hijos, en razón del sano desarrollo de los mismos. Asimismo, podrá el ciudadano DANIEL ALBERTO MEDINA MELENDEZ compartir los días lunes o miércoles desde las cuatro de la tarde (04:00pm) a las ocho de la noche (08:00pm).”

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO de dos mil trece ( 2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000361.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO