REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001680
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000372.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: LORIELA DEL CARMEN FERNANDEZ AHUMADA Y JAVIER JOSE SANCHEZ COTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.706.625 y V-18.944.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ZAIGE MEJIAS Y JOHENNY FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 114.729 y 157.043, respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/10/2012, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos LORIELA DEL CARMEN FERNANDEZ AHUMADA Y JAVIER JOSE SANCHEZ COTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.706.625 y V-18.944.568, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados ZAIGE MEJIAS Y JOHENNY FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 114.729 y 157.043, respectivamente. Quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 49, y que desde el 23 de diciembre del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 y 10 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las hijas de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana LORIELA DEL CARMEN FERNANDEZ AHUMADA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes convienen en que las hijas podrán estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año, y la madre las tendrá los días 31 de diciembre y 01 de enero, siempre de manera alternativa; es decir, 01 año lo tendrá la madre y el otro, el padre. Las niñas estarán con el padre tanto en los días de la semana santa, como los 15 días del mes de agosto de cada año, en épocas correspondientes a las vacaciones escolares, y finalmente, el padre podrá estar al lado de sus hijas los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no alteren sus estudios y demás actividades previamente coordinadas. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres, siempre en beneficio de sus hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, para garantizar los gastos alimentarios de las niñas, el padre cancelará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, en el cual la beneficiaria es la madre de las niñas y la cual se encuentra signada con el N° 01160127810196100290. Igualmente, el padre depositará en la aludida cuenta bancaria la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) los primeros cinco días del mes de agosto de cada año con el objeto de adquirir los uniformes y demás útiles escolares que requiera las niñas en sus estudios, como también se obliga a depositar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Estas sumas le serán depositadas a la madre. Por otra parte, queda expresamente convenido que estas sumas serán incrementadas periódicamente tomando como referencia la depreciación de la moneda por inflación monetaria y este hará a la medida que mejore las condiciones salariales del padre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LORIELA DEL CARMEN FERNANDEZ AHUMADA Y JAVIER JOSE SANCHEZ COTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 49.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a la liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo los Nros. 0386-13 y 0387-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000372.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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