REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000135
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000383
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO PALMA y PEDRO ANTONIO GIL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.798.481 y V-7.739.528, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANA MANZANILLO y ANTONIO JOSE AGUILAR CIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.121 y 163.675, respectivamente.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Tres (03) de Agosto de 2010, los ciudadanos: YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO PALMA y PEDRO ANTONIO GIL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.798.481 y V-7.739.528, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.121.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 15; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Santa María, actualmente Helímenes Fonseca, Población de Mene Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia; que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y en concordancia con los Artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 351 de la LOPNNA, de mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y de bienes, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 05 de Agosto de 2010 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. JMS1-501-10.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO PALMA, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.121, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO PALMA, se ordenó la notificación del ciudadano PEDRO ANTOJIO GIL SOTO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO GIL SOTO, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE AGUILAR CIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.675, mediante la cual solicita la ejecución del régimen de convivencia familiar acordado en la presente causa y con lo cual se da por notificado tácitamente del auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2011, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha 22 de Enero de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO GIL SOTO, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once 2011, por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO PALMA, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA MANZANILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.121, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…Solicito se realice la conversión en divorcio de la separación de cuerpo emitida por este digno Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2010… De igual manera solicito se notifique al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL SOTO… Es todo…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2011, al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL SOTO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RIVERO PALMA.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO GIL SOTO, de fecha 22 de Enero de 2013, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cuatro (04) de Noviembre de 2010, hasta el Treinta (30) de Noviembre de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y Comunidad Conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: La niña quedará bajo la custodia de la madre. CUARTO: La Responsabilidad de Crianza serpa compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia. Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. QUINTO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso; vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se incrementarán de acuerdo al índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo los gastos escolares (uniformes y textos) y consultas. Los gastos por concepto de pagos de la mensualidad escolar, medicinas serán por cuenta de la madre; y los gastos por concepto de vestimenta, recreación, época decembrina, juguetes, y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50) por ciento por cada uno. SEXTA: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos. SÉPTIMO: En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión no adquirimos bienes. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviesen y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios…” (Sic).