REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2013-000003
SENT. INT. N° PJ0102013000181
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ENDER JAVIER CRESPO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16690751, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 67674.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH CHIQUINQUIRA SOTO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17827456, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: cuyo nombre se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA, de un (01) año de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano - ENDER JAVIER CRESPO SEGOVIA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, antes identificado, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la ciudadana YAMILETH CHIQUINQUIRA SOTO ESTRADA, en beneficio de su menor hija antes identificada.

Mediante auto de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que el solicitante no indica la dirección exacta de la demandada, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000181 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO