REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000702.
SENTENCIA No. PJ0102013000184 .-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: MARIA KEILA SALAS CARMONA y BENITO AQUILES MATERANO REYES.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombres se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10 y 08 años de edad.
ABOG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.-

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA KEILA SALAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.054.0179, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano: BENITO AQUILES MATERANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.610.749, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes GABRIEL ENRIQUE MATERANO SALAS y WENDY GABRIELA SALAS CARMONA, de 10 y 08 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MARIA KEILA SALAS CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.054.0179, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: BENITO AQUILES MATERANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.610.749, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos y visto que la ciudadana MARIA SALAS CARMONA demanda en nombre y representación de sus hijos GABRIEL ENRIQUE MATERANO SALAS y WENDY GABRIELA SALAS CARMONA, de 10 y 08 años de edad, y de las revisión de las actas del presente asunto se evidencia que la niña WENDY GABRIELA SALAS CARMONA, no ha sido reconocida por su progenitor, razón por la cual este Juez, visto que la misma no tiene el apellido paterno filial tal como se desprende del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 467, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, este Juzgador informa a las partes que para establecer la subsistencia de la obligación de manutención debe estar establecida la filiación legal o judicialmente, en la cual se establezca la filiación legal del padre y la madre para poder reclamar la obligación de manutención de los niños. Acto seguido el ciudadano BENITO MATERANO, en esta audiencia señala que la niña WENDY GABRIELA, es su hija y de la ciudadana MARIA SALAS y que los motivos por lo cual no ha procedido ha establecer el vinculo paterno filial que le corresponde a su hija es por que su progenitora la presento ante la autoridad civil sin informarle, y así mismo manifestó ante este Tribunal que la misma si es su hija y reconoce que tiene todos los derechos de llevar el apellido que le corresponde, visto lo antes expuesto se procede a dar inicio a la presente audiencia con los fines de establecer a través de los medios alternos de resolución de conflictos los acuerdos que sean necesarios para garantizar la obligación de manutención de los niños: llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos, GABRIEL ENRIQUE MATERANO SALAS y WENDY GABRIELA SALAS CARMONA, de 10 y 08 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL No. 01050616620616168004, a nombre de la ciudadana MARIA SALAS CARMONA, y a favor de su menores hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.5OO,oo), los cuales suministrará el primero de diciembre de cada año y el respectivo juguete de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de sus hijos y la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de sus hijos, los cuales serán suministrados por ambos progenitores entre los meses de agosto y septiembre de cada año. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos. QUINTO: Ambas partes visto el reconocimiento que hizo el progenitor de su hija solicita que se oficie a la Dirección de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de estampar en el Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 467, de la niña WENDY GABRIELA SALA CARMONA, el reconocimiento voluntario de la filiación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código Civil.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Reconocimiento Voluntario, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Articulo 218 CC: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequivoco.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses del niño y la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. Asimismo visto que el reconocimiento de la niña WENDY GABRIELA SALAS CARMONA, resulta de la declaración que el ciudadano BENITO AQUILES MATERANO REYES, hizo ante este Juzgador, ya que reconoció voluntariamente que ciertamente la mencionada niña es su hija y de la ciudadana MARIA KEILA SALAS CARMONA, este Tribunal considera procedente el reconocimiento realizado por el ciudadano BENITO AQUILES MATERANO REYES, de conformidad con el articulo 218 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 218 del Código Civil.
- Se ordena oficiar a la Dirección de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 467, de fecha 16 de Octubre del año 2.007, correspondiente a la niña WENDY GABRIELA SALAS CARMONA, en virtud del reconocimiento voluntario de su progenitor ciudadano BENITO AQUILES MATERANO REYES. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 2012 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000184 y se oficio bajo el No. 0246-13.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO










CLMG/YCH/mg.-