REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000246
SENTENCIA No: PJ0102013000185.-
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.088.
ABOG. ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera.
DEMANDADA: JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.132.227.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.088, para demandar por CUSTODIA, a la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.132.227, en beneficio de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
En fecha trece (13) de abril de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la consignación de la notificación de la representación fiscal de fecha veinticinco (25) de abril de 2.012, por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012.
Consta en actas la consignación de la notificación de la parte demandada de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.012, por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha once (11) de octubre de 2012.
Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal, procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha ocho (08) de enero de 2013, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, compareciendo de manera personal a la misma la parte demandante, y NO compareciendo a la misma, la parte demandada a este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.088, asistido en el presente acto por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera y expuso: “solicito ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Desistir del procedimiento VP21-V-2012-000246, en la acción de CUSTODIA, en contra de la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES”.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 452 LOPNNA. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Se evidencia de la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.088, asistido en el presente acto por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, que desistió del procedimiento de la demanda de CUSTODIA, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.173.088, asistido en el presente acto por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera, en contra de la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, ya identificada.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de CUSTODIA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000185.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag-
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