REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2013-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000117
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JAVIER ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y GENESIS CAROLINA ROMAY OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.189.117 y 20.458.551, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: Se omite de conformidad cone l articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JAVIER ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y GENESIS CAROLINA ROMAY OLIVEROS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 01/02/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JAVIER ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ y GENESIS CAROLINA ROMAY OLIVEROS, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificado expone: “El día viernes retiraré a mi hija de un lugar previamente acordado con la madre de mi hija a las 3:00 de la tarde y la reintegraré el día domingo a la 4:00 de la tarde, cada quince (15) días a partir del 01/02/13.
SEGUNDO: En navidad la niña compartirá con su madre los días 25 y 31 de diciembre y los días 24 de diciembre y primero de enero con el padre. Esto será abierto entre ambos padres los años sucesivos.
TERCERO: El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, ésta compartirá con su padre por unas horas.
CUARTO: En carnaval, la niña compartirá con la madre y en semana santa con el padre, esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
QUINTO: Durante las vacaciones escolares de la niña, ésta compartirá con su padre durante quince (15) días dentro del periodo comprendido del día 16 de julio al 15 de agosto.
SEXTO: EL ciudadano JAVIER ANTONIO BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01750309040060672577 del Banco Bicentenario de la cual es titular la madre a partir del 01/02/2013, todos los días viernes.
SEPTIMO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, más el juguete correspondiente, adicionales a la manutención.
OCTAVO: EL padre se compromete a mantener incluida a su hija en el record médico de la empresa PDVSA, para la cual labora a fin de que reciba asistencia médica y medicamentos que requiera.
NOVENO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y de la homologación del presente acuerdo.
DECIMO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28/01/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/01/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013000117, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS