REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000112
SENT. INT. No. PJ0102013000194.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YESENIA DEL VALLE PORTILLO YEPEZ Y EDUIN JOSE REYES QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.820.130 y V- 15.240.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A).
HIJOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 09, 07 y 03 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YESENIA DEL VALLE PORTILLO YEPEZ Y EDUIN JOSE REYES QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.820.130 y V- 15.240.117, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YESENIA DEL VALLE PORTILLO YEPEZ Y EDUIN JOSE REYES QUERO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal 36º del Ministerio Público (A), convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hijos (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 09, 07 y 03 años de edad, respectivamente.
ÚNICO: El ciudadano EDUIN JOSE REYES QUERO, cumplirá con el régimen de convivencia familiar, es decir, el mismo podrá compartir con sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de 09, 07 y 03 años de edad, respectivamente, los fines de semana los días Sábado desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), comprometiéndose el mismo a comunicarle a la progenitora ciudadana YESENIA DEL VALLE PORTILLO YEPEZ, los días que pueda compartir con sus hijos, respetando las horas de descanso y las actividades recreacionales de los niños en mención, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollará lo relativo a días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, será de forma alternada y previo consenso entre las partes, procurando siempre los progenitores en mención, fomentar el mejor ambiente y armonía entre ambos a favor de sus hijos, en razón del sano desarrollo de los mismos. De igual forma el ciudadano EDUIN JOSE REYES QUERO, cumplirá con el régimen de convivencia familiar mediante visitas los días martes y jueves de cada semana, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.) previo consenso entre las partes, en la residencia de la solicitante.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000194.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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