REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000080
SENT. DEF. N° PJ0102013000186
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE HERNANDEZ Y JULIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5794506 y V-8695798, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez y Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93749.
HIJOS: JULIO CESAR, JESUS HENRIQUE, JOHAN JOSE, JUAN CARLOS, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), mayores de edad los cuatro primeros y de trece (13) y doce (12) años de edad los dos últimos.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE HERNANDEZ Y JULIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03; que desde el día dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon seis (06) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en Bachaquero, carretera Principal San Pedro Lagunillas, al lado de la Escuela Dora de Aro, sector 23 de enero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GARCIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que los fines de semana serán alternados; los carnavales y semana santa, épocas de navidad y vacaciones escolares serán alternados; cuando sea sus cumpleaños medio día lo pasará con su progenitora y el otro medio día con su progenitor; en los cumpleaños de los progenitores lo pasará con ellos y también en el día del padre y de la madre lo pasará con ellos en sus respectivos días. Se garantiza el acceso del progenitor cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y la actividad de los hijos. En ese sentido el progenitor tendrá acceso ilimitado a sus hijos. Se permitirán las comunicaciones telefónicas, telegramas, Internet y cualquier otra vía que permita mantener el libre acceso entre el progenitor y los hijos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) del sueldo o salario del progenitor, los cuales cancelara el ciudadano JULIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ y será depositado en una cuenta bancaria que la progenitora le facilitará. La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) para época decembrina. De la misma manera los de uniformes escolares y materiales de educación, gastos de vestimenta de ropa diaria, así como gastos médicos, exámenes y medicamentos serán cubiertos por el progenitor JULIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN GARCIA DE HERNANDEZ Y JULIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 03; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal se le ordena a los Solicitantes a presentar la misma por procedimiento separado. CUMPLASE.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0244 y 0245-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en el día PRIMERO (01) del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.