CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2011-000759
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUDITH ELENA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.150.
DEMANDADO: PEDRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de éste domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Seis (06) años de edad; de éste domicilio.
MOTIVO
.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-050-2013-JJ1-L-2011-000759
AUD-060-2013-JJ1-L-2011-000759
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 20 de Febrero del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana JUDITH MALAVE, en contra del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, quien solicitó se intimare al ciudadano PEDRO BERMUDEZ, el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 03-04-2010, con la interposición de demanda por parte la ciudadana JUDITH MALAVE, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. CARMEN HERRERA, antes identificada, interpuso demanda en contra del ciudadano PEDRO BERMUDEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION; dicha causa es recibida en fecha 18-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 18-02-2011, conforme a la ley y realizó todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada; así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos), la parte accionada dio contestación a la demanda y ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 01-08-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que en fecha 19-10-2009 se homologó un convenimiento entre los ciudadanos JUDITH MALAVE y PEDRO BERMUDEZ, a favor de su hijo, el cual lo ha incumplido desde la misma fecha de su homologación, por lo que demanda el cumplimiento del mismo.
La parte demandada presentó escrito de contestación indicando que efectivamente cumplió con lo estipulado, y que era la progenitora quien no dejaba que se realizara el cumplimiento del mismo, acotando que incluso solicitó la ejecución de dicho convenimiento y que se llegó a un convenimiento sobre dicho punto controvertido.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual forma intervino la parte demandada y procedió a realizar sus alegatos de defensa y ratificó las pruebas promovidas en su debida oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:
.- Promovidos por la Parte Demandada:
En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR CORDERO, CESAR RODRIGUEZ, JUAN JOSE MALAVE, y GEANNETTE DEL VALLE MALAVE, de los cuales sólo los dos primeros comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declaró DESIERTAS las testimoniales de los ciudadanos JUAN JOSE MALAVE, y GEANNETTE DEL VALLE MALAVE. Las testimoniales rendidas fueron inconsistentes, no tenían seguridad en sus dichos, argumentan haber sido testigos en una oportunidad cada uno (distintas entre sí), de haber presenciado el cumplimiento de una de las obligaciones del ciudadano PEDRO BERMUDEZ para con su hijo, mas sin embargo no especificaron cronológicamente, ni supieron dar más datos de tales situaciones; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
A los ciudadanos JUDITH MALAVE y PEDRO BERMUDEZ; tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante y del demandado se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondieron a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentados y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales promovidas por la parte actora:
1) Recibos emitidos por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre. Cursa a los folios 90, 97, 98, 100; 2) Recibos correspondientes a la compra de medicinas, zapatos y útiles escolares, cursan en el folio 96; 3) Factura distinguida con el N° 00077, emitida por la sociedad Mercantil Black Móvil Store, de fecha 09-12-2010, folio 101; y 4) Factura emitida por la Sociedad Coper Muebles, distinguida con el N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 23-12-2009. folio 97; de las documentales antes descritas se evidencia que efectivamente la progenitora ha cumplido con su deber como madre de brindar el sustento a su hijo, tal como lo establece el ordenamiento jurídico especial, que indica que deben ambos progenitores velar de forma igualitaria con el desarrollo integral de sus hijos, que si bien es cierto las facturas en los puntos 2 y 3, no están a nombre de la progenitora en cuestión, no es menos cierto que existe irregularidades con la emisión de facturas en el territorio nacional, sin embargo dichos insumos son propios de la manutención compartida entre ambos progenitores, y así lo valora ésta instancia; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal K, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a las documentales antes señaladas. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada:
1) Copias certificadas del expediente N° 22844, contentivo del Convenimiento de Obligación, del folio 50 al 67; con dicha documental se demuestra que efectivamente desde Octubre de 2009 existe una decisión homologada por parte de un Órgano Jurisdiccional, donde delimitan las instituciones familiares, previa solicitud de las partes, quedando así pues plasmado el compromiso de los progenitores para con sus hijos, así mismo queda evidenciado que en fecha 18-05-2011 existe acuerdo homologado, el cual puso fin a la controversia sobre el cumplimiento del convenimiento antes descrito, previo consentimiento de las partes en audiencia especial de ejecución, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes, y constituyen Documentos Públicos Judiciales, emanados de funcionarios competentes para ello, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
2) Deposito Bancario de fecha 18-05-2011, por Bs 4.500,00 a la cuenta de la ciudadana Yudith Malavé. Folio 68. 3) Deposito Bancario de fecha 08-06-2011, por Bs 600,00 a la cuenta de la ciudadana Yudith Malavé. Folio 69. 4) Copias de Recibos emitidos por la Unidad educativa Arturo Uslar Pietri, de fechas 14-10-2009, correspondientes a las mensualidades de septiembre e inscripción del año escolar 2009-2010. folio 70. 5) Dos (02) recibos emitidos por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro de fecha 11-02-2010 y 05-03-2010 que corresponden a las mensualidades de enero del 2010 y febrero 2010. folio 100. 6) Dos (02) recibos emitidos por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro de fechas 07-04-2010 y 11-05-2010, correspondientes a las mensualidades de mayo y abril del 2010. folio 72. 7) Dos (02) recibos emitidos por la Unidad Educativa Arturo Uslar pietro de fechas 10-06-2010 y 06-07-2010, correspondientes a las mensualidades marzo y junio del 2010. folio 73. 8) Un (01) recibo emitido por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro de fecha 21-07-2010 que corresponde al inscripción del año escolar 21010-2011. folio 75. 9) Un (01) recibo emitido por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro de fecha 21-10-2010 que corresponde a la mensualidad del mes de octubre. Folio 76. 10) Un (01) recibo emitido por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro de fecha 17-11-2010, correspondiente a la mensualidad de noviembre del 2010. folio 77. 11) Un (01) recibo emitido por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro de fecha 02-12-2010, correspondiente a la mensualidad de Diciembre del 2010. folio 78. 12) Dos (02) recibos emitidos por la Unidad Educativa Arturo Uslar Pietro, ambas de fechas 23-05-2011, correspondientes a las mensualidades de junio y julio. Folio 79. 13) Facturas emitidas por la sociedad mercantil, cadena de tiendas venezolanas Cativen, s.a. folio 80. 14) Supermercados Unicasa C,A. FOLIO 81 Y 85. 15) Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil EL GRAN PODEROSO y Librería y Papelería 2000 HOJAS, c.a. folio 86; 16).- Lista de utiles escolares del año 2009-2010, folio 87. 17) Tres facturas, dos de ellas emitidas por la sociedad de mercantiles LIBRERÍA EL NACIONAL y EL PODEROSO. Folio 88; 18) Cinco (05) facturas emitidas por: LIBRERÍA MARIA BOLIVAR, S.A, LA NUEVA NACHO, LIBRERÍA Y PAPELERIA AVANCE, LIBRERÍA Y PAPELERIA ATLAS, folio 89; 19) Dos (02) facturas emitidas por Inversiones Cien Pie, C.A e Inversiones 2308, C.A, folio 90; 20) Dos (02) facturas emitidas por las sociedades de comercio EL TIJERAZO E inversiones Cien Pie C.A., folio 91; 21) Lista de útiles escolares del año escolar 2010-2011, folio 92; 22) Factura emitida por la casa de Comercio TELECOMUNICACIONES 7363, C.A. folio 93; y 23) Acta de audiencia de prolongación de sustanciación, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prueba de Exhibición de Documento de la Libreta de Ahorro, N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del BANCO DEL SUR, tomando la misma como exhibida, folio 121; con dichas documentales se evidencia en principio el cumplimiento del convenimiento sobre el cumplimiento de la ejecución del convenimiento; es decir del cumplimiento del convenimiento homologado en el mes de Octubre del año 2009, así como también la consecución de los pagos sobre los conceptos a los cuales está obligado el padre a aportar a su hijo, por concepto de obligación de manutención, y tal como los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad contra quien fueron opuestos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 450, literal K, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO a las documentales antes señaladas. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
Una vez se comprueba la filiación del Niño, surge para los progenitores, ciudadanos JUDITH ELENA MALAVE y PEDRO JOSE BERMUDEZ, el deber que tienen de asistir de manutención al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en el convenimiento homologado por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
Del análisis del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.
Ahora bien, de la revisión de los medios probatorios propuestos, admitidos, incorporados, y valorados en la presente causa, se evidencia que existe un acuerdo entre las partes llegado en una audiencia especial de ejecución en la causa signada con el Nro. TI2-2009-22844, el cual fue debidamente homologado en fecha 18-05-2011, causa ésta además contentiva del convenimiento celebrado por las partes en el mes de Octubre del año 2009, el cual cabe es el mismo sobre el cual se solicita el cumplimiento del mismo. Así las cosas, señala el convenimiento de fecha 18-05-2011 entre otras cosas lo siguiente: “… procedió a fijar nueva oportunidad para el día 18-05-2011 a las 10:00 am, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y llegaron a un acuerdo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención…”, se evidencia además de dicha homologación que es el ciudadano PEDRO BERMUDEZ quien solicita la ejecución del convenimiento por cuanto la progenitora de su hijo se negaba a recibir lo convenido, y es él quien solicita al tribunal realice las actuaciones pertinentes para la ejecución; es decir, el cumplimiento efectivo del convenimiento a favor de su hijo.
Adminiculado todos los medios probatorios, conjuntamente con los hechos y el derecho planteado, se evidencia que existe un acuerdo debidamente homologado por un Tribunal de la República, que incluso tal acuerdo fue propuesto por quien figura en la presente causa como demandado, en tal sentido mal pudiera éste Tribunal declarar con lugar el cumplimiento de un convenimiento, cuando se está realizando su ejecución en la causa signada con el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial, por lo que es forzoso para ésta Juzgadora declarar Sin Lugar la acción planteada. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YUDITH ELENA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo seguir el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención, a través de la ejecución de los convenimientos planteados, ante el juez natural de la causa.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M.. Conste.-
La Secretaria.
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