REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-23431-2009

SOLICITANTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NIURKA BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 126.348.
CANDIDATA A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, de éste domicilio.

MOTIVO
.- ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL.-

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento con vista a la opinión y solicitud formulada por el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte solicitante del presente asunto; mediante la cual manifiesta su voluntad de DESISTIR del procedimiento in comento, y solicitan a su vez, se dé por terminada la presente causa; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento con convicción en los siguientes elementos:

Dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

El Desistimiento de la Demanda equivale al abandono del interés sustancial; éste no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, obra “De las Instituciones del Derecho Procesal”).

De igual forma lo plantea el Doctor Roman J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistiendo se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia (negrillas propias del tribunal), de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención.”

Desde éste punto de vista el Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento como tal, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El procedimiento es de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, los cuales constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional, no obstante en las acciones en las cuales la parte deba instar al proceso, son éstas las que deben impulsar el mismo, toda vez que la materia en cuestión no afecta en principio el interés superior del niño, niña o adolescente.

Ahora bien en el caso que nos compete el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiesta su voluntad de querer DESISTIR del procedimiento incoado por su persona; es decir, quien accionó el Órgano Jurisdiccional señala al Tribunal su voluntad de no seguir con el procedimiento, no existiendo parte demandada por la naturaleza del asunto, por lo que mal pudiera el tribunal solicitar la anuencia de una parte demandada en la presente causa visto el desistimiento de la misma; configurándose así los supuestos previstos en los artículos que anteceden, debiendo quien aquí preside homologar el desistimiento solicitado. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los fundamentos de Derecho antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de Adopción incoada por el ciudadano OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado, fundamentada en lo previsto el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 263 y 265 de la referida Ley Adjetiva civil; y por tanto se EXTINGUE LA INSTANCIA, sin menoscabo que el demandante pueda ejercer los recursos que a bien tenga contra la presente decisión, así como también de presentar una nueva demanda con los mismos elementos que la presente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece. Año 202° y 154°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria.